🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120181200ADJUNTA20120828103250-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120181200ADJUNTA20120828103250-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado Según Acta N° 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201812 00

Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionados Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte Administrativo – Segunda Sección - del mismo Circuito Tema Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Decisión Asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, figurada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda - de la misma ciudad, por el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENO DEL DERECHO, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ

VALDERRAMA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ - E.A.A.B. – E.S.P.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante, interpuso la demanda el 9 de junio de 2010 ante los Juzgados Laborales del Circuito1, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B – E.P.S.-, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le impusieron sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo – Profesional Universitario II - por 60 días, esto es el proferido el día 17 de octubre de 2008 por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la empresa y la Resolución N°0119 del 3 de febrero de 2009 (fls. 459460 c.o.) expedida por el Gerente General de la misma, a través de la cual se confirmó la primera instancia y como consecuencia de dicha declaratoria obtener el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y bonificaciones de origen legal dejados de percibir como consecuencia de ese acto administrativo, a más de pedir la declaratoria de la relación laboral. (fls. 1-27 c.o.).

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito -, donde por auto del 24 de noviembre de 2010, ordenó corregirla en el acápite de la pretensiones (fl.468 c.o.2).

Así se tiene que las mismas se centran en la declaratoria de la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B – E.P.S.-, consistente en suspensión en el cargo – Profesional Universitario II - por 60 días y confirmada por el Gerente General de la misma por la Resolución N°0119 del 3 de febrero de 2009 (c.a) y las consecuentes indemnizaciones. Así, una vez subsanada la demanda, se admite, reconoce personería jurídica al apoderado del 1 Folios 1 -27 c.o.1 República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actor y se ordena las notificaciones de ley (fl.477 c.o.).

En la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas y Fijación del Litigio, desarrollada el 16 de junio de 2011, por auto de la fecha, el Juzgado alegó la falta de jurisdicción y competencia para conocer y decidir sobre el asunto, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2011. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, donde mediante auto del 18 d mayo de 2012, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la apoderada

de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. – E.P.S, revocó el auto del 16 de junio de esa anualidad. Así las cosas, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 4 de julio de 2012 ordenó: “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012. Por Secretaría REMÍTASE el presente proceso a los Juzgados Contencioso Administrativos, conforme a lo ordenado por el Superior”. (fls.714-719 c.o2). JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda - del Circuito de Bogotá. Arribadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 13 julio de 2012, por auto del día 19 del mismo mes y año, este Despacho Judicial, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad habida cuenta las siguientes consideraciones: “Si bien el demandante, persiguen en estas diligencias la nulidad y/o ineficacia de la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de sesenta (60) días impuesta el día 17de octubre de 2008 por parte de la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, confirmada el 03 de febrero den 2009, por el Gerente General de la misma entidad, los cuales son actos administrativos, observa el Despacho que el señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ VALDERRAMA, se vinculó a la demanda

mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 1989, por lo que ostenta la calidad de trabajador oficial . En el entendido de que la competencia para adelantar un proceso en esta jurisdicción, es la naturaleza del vínculo laboral contraído entre el trabajador y el empleador, es decir, a estos Juzgados les corresponde adelantar los procesos que provengan de una relación legal y contrato de trabajo artículo 155 numeral 2 del C. P.A. C.A. y como dentro del plenario se encuentra República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES probado con la manifestación señalada en los hechos y aceptada por la demanda que el actor es trabajado oficial, toda vez que fue vinculado mediante contrato de trabajo el término indefinido, quien debe asumir el conocimiento de proceso es el Juez Laboral del Circuito. De igual forma, es del casos anotar que si bien la demanda gira en torno a la legalidad de los actos administrativos dictados por la demandada, que impusieron una sanción disciplinaria al demandante, las consecuencias se derivan del contrato de trabajo, más no de una relación legal y reglamentaria. (fls.725-728 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011 – Reglamento Interno-, es

competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la colisión negativa de jurisdicción suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda - de la misma ciudad, por el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor

JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ VALDERRAMA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO

y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E.A.A.B. – E.S.P.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se

halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. El objeto de la litis, gira alrededor de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B – E.P.S.-, le impuso al señor Jesús Enrique Jiménez Valderrama sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo – Profesional Universitario II - por 60 días, el día 17 de octubre de 2008 y confirmada por el Gerente General de la misma por la Resolución N°0119 del 3 de febrero de 2009 (fls. 459460 c.o.), con las consecuentes indemnizaciones, prestaciones sociales y bonificaciones de origen legal dejados de percibir como consecuencia de ese acto administrativo, a más de pedir la declaratoria de la relación laboral. Conforme a lo anterior, permiten dilucidar que el asunto subexámine, gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener la declaratoria de invalidez de la Resolución N°0119 del 3 de febrero de 2009, situación que se vislumbra claramente en la demanda, su aclaración y posterior modificación. Teniendo en cuenta la estructura de la demanda presentada por el actor a través de

apoderado judicial, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que lo pretendido es la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos referidos a través de la cual la República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B – E.P.S.-, le impuso al señor Jesús Enrique Jiménez Valderrama sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo – Profesional Universitario II - por 60 días el día 17 de octubre de 2008 y confirmada por el Gerente General de la misma por la Resolución N°0119 del 3 de febrero de 2009 (fls. 459460 c.o.).

En síntesis lo pretendido por aquel no es más que la nulidad de un acto propio de la administración pública cuyo control de legalidad que la ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en los términos del artículo 82 del C.C.A. como voluntad expresa del legislador a la cual sólo queda el camino de allanarse a la misma ,como la Corte Constitucional lo ha previsto, veamos: “En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los

términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.(…)…. Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”2. Así las cosas, el asunto bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. 2 C-203 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El nuevo texto es el siguiente: (sic). La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios

administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios regulados especialmente por la Ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Por lo tanto el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoada por el señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ VALDERRAMA, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B – E.P.S.-, será asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda del Circuito de Bogotá, como se declarará, atendiendo también la línea sostenida por esta Sala en oportunidades anteriores3. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL

3 Radicado N°200902028 00 M.P. Angelino Lizcano Rivera República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda - de la misma ciudad, por el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ VALDERRAMA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E.A.A.B. – E.S.P, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda – del Circuito de Bogotá -, – a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO – Sección Segunda – del Circuito de Bogotá y al JUZGADO QUINCE LABORAL del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201812 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...