CSDJ - F11001010200020120181300ADJUNTA20130130173630-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120181300ADJUNTA20130130173630-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201813 00
Registra Proyecto: 28-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la remisión que hiciere la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de la queja presentada por el señor HÉCTOR ANTONIO NAVAS DELGADO contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, por no estar de acuerdo con los términos a los que se refirió en la parte resolutiva de la decisión del 13 de Febrero de 2012, que tomó dentro de la acción de tutela promovida por él en contra del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, radicación No. 201200178.
Providencia con base en la cual, el quejoso pretende que se investiguen las
actuaciones de los funcionarios endilgados, toda vez que considera que con el fallo referido se establece un “plazo exagerado y permisivo” de tres (3) meses, para que se haga efectiva la entrega de ayuda humanitaria a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 24 de agosto de 2012, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria; o si los presuntos autores han actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, etapa dentro de las cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de providencia emitida el 2 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela No. 2007-00178 de HÉCTOR ANTONIO NAVAS DELGADO contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL1, firmadas por los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ. 1 Visible a folios 31 a 34 del c.o. - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionarios judiciales de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín2. - Despacho comisorio SJ LCP 42253 dejando constancia de notificación personal a los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y
ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ el día 27 de septiembre de 2012 y 1 de octubre del mismo año3. - Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ4. - Escrito de defensa presentado por el doctor JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, en el cual estimó que el señor HÉCTOR ANTONIO NAVAS DELGADO se haya insatisfecho por la decisión de 13 de febrero de 2012, porque se encuentra indebidamente asesorado, toda vez que con aquella medida indudablemente se benefició, además que como él mismo lo manifestó, ignora el mecanismo, los trámites y la elaboración de documentos con que se puso en marcha la acción de tutela, por lo que no dimensiona el valor de aquello que se le reconoció. Resaltó que, como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2010, “las personas desplazadas se encuentran en un estado de vulnerabilidad, que me merecen una especial protección por parte del Estado”, imprimiéndole al Juez Constitucional el deber de “evaluar con particular atención, las circunstancias de debilidad 2 Folios 37 a 44 del c.o. 3 Folios 45 a 50 del c.o. 4 Folios 60 a 65 del c.o. manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados” 5. De acuerdo a lo anterior señaló, que en el caso del señor HÉCTOR ANTONIO NAVAS DELGADO, éste presentó el 5 de Enero de 2012 un
derecho de petición al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, respecto del cual no había recibido respuesta al momento de introducir la acción de tutela, por lo que consideró que: “antes de analizar la petición que formula en el sentido de que se le hiciera efectivo el derecho a recibir ayudas humanitarias hasta que grupo familiar alcance la estabilización y vida digna a que se refiere la norma sobre prorroga o subsidiariamente le contesten en términos reales, verídicos, verificables y con fecha cierta o probable razonable, como lo dijo la corte constitucional debía darle vía libre al derecho de petición, para lo cual señaló una fecha cierta o probablemente razonable, como lo solicitó el propio señor Navas Delgado.” 6. Por lo anteriormente expuesto manifestó que: “no resultaba posible atender la petición principal por cuanto primero se requería el pronunciamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y porque de hacerlo posiblemente se le violarían derechos fundamentales a quienes estaban en lista de espera, pues se habría ordenado adelantarlo en el reconocimiento de sus derechos, infringiéndole un daño a quienes lo antecedían en el reconocimiento del derecho.” 7 Indicó que al respecto la Corte Suprema de Justicia en 5 Sentencia T-1109 de 2004, M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 6 Folio 55 del c.o. 7 Folio 55 del c.o. sentencia de Tutela No. 37013 del 6 de marzo de 2012, con ponencia del doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, dijo: “Y es que, actuar conforme a lo solicitado por la actora, esto es
ordenando a la entidad accionada que haga la entrega de todos los componente s de la ayuda humanitaria, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para lo asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, mas gravosas que la suya.” 8 Expresó que debido a ese estado de protección que se adujo, la Sala ordenó a la accionada (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL) para “que en un término prudencial respondiera la petición que se le había formulado, y para que entregara ayudas reclamadas por el ciudadano reclamante, si es que a ellas llegare a obtener derecho. Esta decisión se tomó porque el caso del actor era lamentable, pero en realidad, si se hubiera acatado el antecedente de la Corte lo lógico es que se hubiera negado el derecho reclamado.” Finalmente consideró que el accionante pretende recuperar lo que en su ocasión tenia que haber pretendido con el recurso pertinente, una 8 Folio 55 del c.o. vez se dio a conocer el resultado del proceso, momento procesal que pasó por alto. Igualmente obran los siguientes documentos aportados por el quejoso: - Copia de escrito de HÉCTOR ANTONIO NAVAS DELGADO con fecha del 17 de Febrero de 2012, impugnando el fallo de tutela del 13 de
Febrero de 2012 dentro del radicado No. 2012-00178, contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL9. - Copia del fallo de primera instancia emitido el 13 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela No. 2012-00178 de HÉCTOR ANTONIO
NAVAS DELGADO contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 9 Visible a folios 4 a 7 del c.o. 10 Visible a folios 8 a 14 del c.o. 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las
pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quienes se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a los funcionarios vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada en el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR ANTONIO NAVAS DELGADO contra
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Lo anterior, porque a pesar de haber proferido sentencia resolviendo la acción
incoada, considera el quejoso que ésta no fue resuelta conforme a derecho, por cuanto los Magistrados sustanciadores no ampararon su derecho y además ordenaron su cumplimiento en un tiempo “exagerado y permisible”. En segundo lugar, contamos con copia de la decisión motivo de la inconformidad del quejoso y entonces accionante, correspondiendo ésta a la sentencia de primera instancia emitida por los aquí disciplinados como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fecha 13 de febrero de 2012, donde efectivamente fueron tutelados de manera transitoria los derechos constitucionales del accionante, en su condición de beneficiario de ayuda humanitaria de emergencia para desplazados por violencia, tales como el derecho de petición, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, en consecuencia, se ordenó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la decisión, le dé respuesta de fondo al accionante del derecho de petición por él presentado ante dicha corporación el 5 de enero de 2012, informando la fecha cierta en que se hará efectiva la entrega de ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un término razonable y oportuno que no podría superar los tres (3) meses a partir de la notificación de aquella sentencia. No obstante, dicha decisión presuntamente irregular para el accionante, obedeció no a un capricho suyo, sino a la valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. Providencia contentiva de un análisis detallado sobre el debate puesto a su
conocimiento y sobre la procedencia del amparo constitucional, entre otras se consideró: “En el caso que nos ocupa, el accionante aporta al proceso el derecho de petición enviado por correo electrónico el día jueves 05 de enero de 2012, ante la accionada, en donde solicita la prorroga de la ayuda humanitaria. Sostiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no le ha dado respuesta a su solicitud. Siguiendo esto, se encuentra que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema planteado finalmente recae en la posible vulneración a uno de los derechos fundamentales –el de peticiónen el cual se encuentra relacionado en el artículo 23 de la Constitución... Este derecho ha sido tratado ampliamente por la Jurisdicción Constitucional, definiendo que su núcleo esencial está conformado por dos (2) aspectos: pronta resolución y decisión de fondo. En efecto entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servirá la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con los requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado y 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a la a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ente particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de una término especial fijado en la ley para resolver de una especifica solicitud. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues si objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997, T-457 de 1994, Sentencia T-979 de 2000. Igualmente se ha establecido que existen algunos parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y alcance del derecho de petición, resaltándose que se tendrá por respectado, siempre que la respuesta dada cumpla con estos artículos: 1. Se realice de manera oportuna. 2. Resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado y 3. Se ponga en conocimiento del peticionario; sin que ésta respuesta implique la aceptación de lo solicitado. En el presente asunto resulta importante resaltar, que como la accionada indica que se dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante con la asignación del turno 3D-551, sin especificar cuándo va a realizarse la entrega de la ayuda humanitaria, se ve vulnerado el derecho fundamental de petición del actor quien conoce de la existencia del derecho que le asiste, más no del momento en que éste se hará efectivo. Es evidente entonces que al actor se le está vulnerando a más e su derecho
de petición, los derechos a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, por ser una persona que tiene protección especial en razón de su calidad de desplazada. Por consiguiente se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y de petición y se ordenará a la entidad demandada, que en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión, le dé respuesta de fondo al accionante, informándole la fecha cierta en la cual se hará efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de una término razonable y oportuno que no podrá superar los tres mese a partir de la notificación de la presente sentencia, con el fin de garantizarle al tutelante unas condiciones dignas de subsistencia.”11 De lo anterior, deviene claro que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, pues una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho, se sustrajeron circunstancias a lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión, concediendo de manera transitoria el amparo deprecado, por encontrar a su juicio, reunidos los requisitos para ello tal como lo explicaron ampliamente en la providencia cuestionada. Así las cosas, la pretensión principal del accionante consistía en que se amparara su derecho a una vida digna, ordenando a la accionada a que se 11 Ver folios 10 a 13 del c.o. hiciera entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria,
establecidos para la población desplazada, pero toda vez que no era posible a través de esa acción constitucional, debido a los requisitos procedimentales y sustanciales fijados para ese cometido, los cuales, de concederse pugnarían y alterarían los derechos fundamentales que tienen las otras personas, que por motivos ajenos a su voluntad, fueron puestas en esas mismas condiciones; y teniendo en cuenta que precedía un derecho de petición formulado por NAVAS DELGADO contra la misma entidad, le dieron vía libre a la protección al derecho de petición, por lo cual señaló una fecha cierta o probable razonable, como también lo solicito el mismo accionante, según afirma el magistrado ZULUAGA ARAMBURO en su escrito12 de descargos. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de
su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública 12 Ver folios 52 a 57 del c.o. de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los Magistrados de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se
advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial por quien fue vencido en juicio; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por
lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la
sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la
causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones13, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros
deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario 13 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente14. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcio
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