CSDJ - F11001010200020120181400ADJUNTA20120828193212-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120181400ADJUNTA20120828193212-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA, y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por la señora ANGÉLICA MARÍA MOLINA ROJAS contra la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA MENOR DE SUBA, CURADURIA URBANA
No. 3, y la señora CLARA INÉS MARTÍNEZ AYALA – MARCO TULIO RUIZ PÉREZ.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201814-00 (4534-13)
Aprobado Según Acta de Sala No. 70. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA, y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción
popular interpuesta por la señora ANGÉLICA MARÍA MOLINA ROJAS
contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA MENOR DE SUBA,
CURADURIA URBANA No. 3, y la señora CLARA INÉS MARTÍNEZ AYALA
– MARCO TULIO RUIZ PÉREZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANGÉLICA MARÍA MOLINA ROJAS, impetró acción popular
contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA MENOR DE SUBA,
CURADURIA URBANA No. 3, y la señora CLARA INÉS MARTÍNEZ AYALA – MARCO TULIO RUIZ PÉREZ, en aras de obtener la suspensión de la construcción de la obra que se está edificando al respaldo de su vivienda, con la cual se vulnera gravemente los derechos colectivos no sólo del núcleo familiar sino de todos los copropietarios. Lo anterior, al considerar que no solo obstruye la visibilidad, el aire, y la luz en las habitaciones de descanso, generando perjuicios económicos y morales graves a la salud y patrimonio económicos, así como convivencia pacífica de los habitantes del edificio (fl. 1-26 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, este despacho mediante auto del 16 de mayo de 2012, consideró que: “(…) si bien es cierto que las autoridades administrativas demandadas pueden ser convocadas a esta acción dado que en los asuntos relacionados con los temas de urbanismo entre otros, les corresponde el
control y vigilancia sobre los derechos en discusión, no lo es menos que del examen de la situación fáctica y jurídica pues de presente en la demanda se evidencia que la autoría de la presunta violación –por acción u omisiónproviene de los señalados propietarios del lote en construcción, como quiera que son ellos, como los asevera la demandante los que están “adelantando una obra que fue aprobada por la Curaduría Urbana No. 3 bajo licencia No. LC 12-3-0417 del 23 de marzo de 2012 con vigencia hasta el 9 de abril de 2014 la cual esta (sic) afectando notablemente mi vivienda y la de mis vecinos y copropietarios. Dicha construcción incluye tapar las ventanas que son la única fuente de luz natural y ventilación de las habitaciones de mis hijos, lo cual se convertiría en una cueva, siendo este un espacio no apto como vivienda digna” (fl 20), amén que no se encuentran hechos que guarden relación directa con los derechos colectivos invocados frente a las entidades accionadas.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria (fl. 28-29 del c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 4 de junio de 2012, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que “Estando el presente asunto al despacho para su correspondiente calificación y revisando el sumario se advierte que la controversia planteada es contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MENOR DE SUBA, siendo esta una
entidad Distrital, no obstante lo anterior, también dentro de la parte pasiva están incluidas dos personas naturales, pese a ello y de conformidad con lo establecido en el Art. 134 B del Código Contencioso Administrativo, la competencia es de los Jueces Administrativos y no la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como lo argumentó el Juzgado 14 administrativo de Bogotá- sección Segunda, (…)“. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 33 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es competente para conocer de la acción popular interpuesta por la señora
ANGÉLICA MARÍA MOLINA ROJAS, contra la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTA, ALCALDÍA MENOR DE SUBA, CURADURIA URBANA No. 3, y la
señora CLARA INÉS MARTÍNEZ AYALA – MARCO TULIO RUIZ PÉREZ
3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales antes anotadas, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la señora ANGÉLICA MARÍA MOLINA ROJAS,
contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA MENOR DE SUBA,
CURADURIA URBANA No. 3, y la señora CLARA INÉS MARTÍNEZ AYALA – MARCO TULIO RUIZ PÉREZ, en aras de obtener la suspensión de la construcción de la obra que se está edificando al respaldo de su vivienda, y con la cual se vulneran gravemente los derechos colectivos no sólo del núcleo familiar sino de todos los copropietarios. Lo anterior, al considerar que no sólo obstruye la visibilidad, el aire, y la luz en las habitaciones de descanso, generando perjuicios económicos y morales graves a las salud y patrimonio económicos, así como convivencia pacífica de los habitantes del edificio. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y
mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma
acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, se trata de un asunto de naturaleza privada, pues si bien, encuentra la Sala que los propietarios del inmueble en construcción son personas naturales, que no desempeñan funciones administrativas, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, que a la letra reza: “ARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” De lo anterior se tiene con acierto el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, al indicar que en el caso puesto a estudio, “la autoría de la presunta violación”, proviene de los propietarios del terreno en construcción, sin la observancia de hechos que guarden estrecha relación con las entidades del orden público. En consecuencia, se tiene que la acción popular debe entenderse
interpuesta contra la autoridad o particular que con su acción u omisión, vulneren o amenacen el interés colectivo de la comunidad, y que de forma independiente el juez popular deba hacer el llamamiento a alguna entidad de derecho público, en un litigio de la orbita de los particulares, pues esto traería un desconocimiento de las normas de competencia en esta materia, y un represamiento de asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por el sólo hecho de la presencia de una entidad de derecho público en esta clase de acciones constitucionales. Con todo, la Sala no encuentra acierto a lo manifestado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que el criterio orgánico de competencia ya fue definido, por cuanto ya lo ha manifestado esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios en razón al sujeto que está lesionando, vulnerando o amenazando los intereses o derechos colectivos reclamados. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el conocimiento de la acción popular incoada por la señora
ANGÉLICA MARÍA MOLINA ROJAS contra la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTA, ALCALDÍA MENOR DE SUBA, CURADURIA URBANA No. 3, y la señora CLARA INÉS MARTÍNEZ AYALA – MARCO TULIO RUIZ PÉREZ.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA, y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)