CSDJ - F11001010200020120181501ADJUNTA20121024184746-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120181501ADJUNTA20121024184746-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201815 01 (201200471)
Registro: 23-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, pprocede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA DEL META. 1 En Sala 91 del 24 de octubre de 2012.
2 Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ARANZALES. ANTECEDENTES Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y presunción de inocencia. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse
así: 1.-La accionante manifiesta que, fue sancionada de forma injusta en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia del 13 de octubre de 2011 por violación de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses; providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Por lo que solicitó a través del presente amparo constitucional, revocar las sentencias de primera y segunda instancia, levantando la sanción disciplinaria a ella impuesta. Para argumentar la violación de los derechos fundamentales alegados, afirmó que en la sentencia de primera instancia precitada el Seccional se dedicó a transcribir en el acápite de hechos, el escrito de queja interpuesta en su contra por su hermano JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO, de forma incorrecta, por incluir la afirmación: “pero como su hermana le había dicho que el arreglo era total”; lo que para ella no corresponde a la realidad en tanto, jamás le dijo al quejoso talcosa. 3 Conformada según las pruebas aportadas, por el Doctor José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. Aseguró que, no se valoró en forma íntegra y equitativa las pruebas que le favorecían en tanto en el acápite de hechos, no se incluyó lo manifestado por ella como disciplinada en su versión libre, como tampoco se hizo alusión a
las pruebas aportadas y que le eran favorables, tales como el desistimiento presentado por el quejoso ante la Fiscalía 37 Local de Villavicencio el 30 de mayo de 2011 dentro del proceso penal que por los mismos hechos allí cursó, el cual fue aportado por el mismo en audiencia del 11 de julio de 2012. Respecto de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que “esta es peor copia del escrito de queja e incluso de la sentencia de primera instancia”, pues a su juicio no se analizaron ni revisaron las nuevas pruebas que le eran favorables. 2.- Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 3 de septiembre 2012, se procedió a notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de dos (2) días a los accionados4 para que pronunciaran al respecto. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido. 3.-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante su Presidente5,se pronunció solicitando despachar de manera adversa las pretensiones de la accionante por la improcedencia del amparo invocado, por cuanto por regla general las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”; por lo que las vía de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. 4Concretamente a lasSalas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior.
5HM. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Así, agregó que contrario a lo afirmado por la tutelante, dentro el fallo se hizo un análisis exhaustivo de todas las probanzas allegadas en su oportunidad procesal y que se consideraron conducentes y pertinentes, conllevando ello a tomar la decisión allí plasmada, la cual a todas luces fue el descontento de la abogada AGUIRRE CASTILLO. Destacó que, a la entonces disciplinada, siempre se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso tanto en la primera como en la segunda instancia, al punto que en la mayoría del trámite actuó en causa propia, agotando cada vía procesal a su favor, así las decisiones no fueran de su acogida. 4.- Obran copias en el expediente de: las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario No. 201100053 adelantado contra la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la actora. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, queen el Sub judice los cargos materia de análisis no superan el escenario formal de procedibilidad en estudio, en tanto la demandante, pretende que el Juez Constitucional de tutela entre a evaluar múltiples posibilidades interpretativas, planteando tesis en torno a la exoneración de su responsabilidad, lo cual a todas luces se estima inadmisible en el trámite de tutela.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La ciudadana MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, en su condición de accionante, manifestó en su escrito de impugnación no compartir la decisión emitida por el Seccional de Instancia porque en su concepto, sí resulta procedente la acción de tutela porque se trata de una violación por vía de hecho, ya que la decisiones tanto del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta como del Consejo Superior, incurrieron en grave error judicial que le ha generado un perjuicio irremediable violando sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y violación a la presunción de inocencia, máxime cuando es madre cabeza de familia. Para la impugnante, no se trata de una indebida valoración probatoria, sino de que no hubo valoración de documentos que demuestran su inocencia en el proceso disciplinario, concretamente, del documento contentivo “de la conciliación posterior a la que llegan el quejoso JOSE ARTURO AGUIRRE CASTILLO y el abogado JAIME ARTURO MORALES, en donde el segundo le pago al quejoso el 50% que le corresponde dentro del proceso laboral; por lo que aquí no hubo apropiación de dineros ni falta descrita en el numeral 4º artículo 35 la Ley 1123 de 2007 por parte de la tutelante”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda
instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Ahora bien, en términos generales se debe precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo
aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto a lo anterior, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H. M. NILSON PINILLA PINILLA, lo siguiente: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
(…). Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se
desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: … Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo
además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela objeto de estudio.
Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y presunción de inocencia; asimismo, se tiene que el requisito de procedibilidad respecto del agotamiento de los recursos judiciales disponibles en el caso de la aquí actora (el procedimiento disciplinario) se encuentra cumplido en tanto que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y respecto del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya se agotaron las etapas de primera y segunda instancia ante el Juez natural. Ahora, en lo que corresponde al principio de inmediatez, dígase que se tiene probado que la sentencia de segunda instancia proferida en trámite de apelación con la cual precisamente se agotó el precitado trámite disciplinario, fue proferida el 1º de junio de 20126, habiéndose presentado la tutela 13 de
agosto del mismo año en curso7, es decir, que atendiendo a la primera fecha, solo transcurrió algo más de un (1) mes, término que resulta razonable y acorde a lo sentado por la jurisprudencia, por consiguiente se cumple con el requerimiento de la inmediatez. Por otro lado, independiente de que se compartan o no los argumentos de la accionante, ésta ha identificado los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, no nos encontramos ante un amparo de tutela contra sentencia de tutela, consolidándose así los parámetros generales de procedencia de la acción plasmados dentro de la citada sentencia C-590 de 2005. Hecho lo anterior, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales, con énfasis en los defectos fácticos y sustanciales que asevera la actora se dieron en la actuación ordinaria, estimando se actuó al margen de la normatividad aplicable al caso concreto para su solución. 6 Conformada según las pruebas aportadas, por los Honorables Magistrados doctor José Ovidio Claros Polanco y doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 7 Ante esta Superioridad, donde por competencia fue remitida al Seccional del Meta por auto del 14 de agosto de 2012, de conformidad con la declaratoria de exequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. Para la Corte Constitucional (véase sentencia T – 361 d e 2011), varios son los motivos que configuran los derroteros conceptuales del “defecto sustantivo” al cuál se arriba, entre otros, por los siguientes senderos: 1Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no
es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional , “no se adecúa al a situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 2Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. Ilustrando algunos de dichos canales de expresión del defecto sustantivo, en la sentencia T – 189 de 2005 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, la Corte concluyó la existencia de dicha falencia en éstos términos: “(…)En efecto el Tribunal omitió aplicar a norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente”. A su vez, la Corte, con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ en la sentencia T – 205 d 2004 infirió la vía de hecho “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”. Así mismo, en la sentencia T1101 d 2005 fungiendo como Magistrado
Ponente el Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, la Corte estableció que para que se configuraran vías de hecho por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución debía “aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. Igualmente, en la Sentencia T – 001 de 1999, el Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, tomando la vocería de la Corte mediante ponencia, manifestó:”(…) Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (…)”. Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, la accionante alega que debido a la inobservancia del material probatorio tanto por el a quo como por el a quem, fue sancionada de manera injusta a través de proceso disciplinario, pues de haber sido valoradas las pruebas que militaban en el plenario, concretamente, la copia del desistimiento presentado por el quejoso ante la justicia penal y la copia del acuerdo conciliatorio al que llegaron quejoso y abogado de la contraparte dentro del proceso laboral origen de la
controversia disciplinaria, se hubiere concluido en que no había lugar a sanción disciplinaria en su contra. Se considera que las conclusiones a que llega el ente de control en relación con las pruebas que obran en el expediente no son constitutivas de vías de hecho debido al ejercicio de la autonomía del juez natural para el caso concreto de las Salas de primera y segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria y el amplio margen que tienen para evaluar una situación puesta a su conocimiento. Además, la Sala Dual de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura como la de primera del Seccional del Meta, tenían competencia para la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el derecho positivo y para hacerlo se requería la apreciación fáctica con fundamento en las pruebas existentes al momento del fallo. Nótese que por un lado, una de las pruebas en que se basa la tutelante para alegar la presunta violación de sus derechos fundamentales a contrario sensu de lo que sostiene, si fue debidamente advertida por los jueces disciplinarios, para el efecto la copia del memorial de desistimiento de la acción penal promovida por el quejoso contra la disciplinada, distinto es que no haya sido valorada como ésta pretendía. Entretanto que, la prueba a que se refiere sobre una supuesta conciliación a la que llegaron el quejoso y el apoderado de la parte demandada dentro del proceso laboral origen del disciplinario, según su propio dicho, no se hallaba en el expediente al momento del fallo de primera instancia pues nótese que tal conciliación fue celebrada tiempo después (el 22 de noviembre de 2011), es decir, no hacía
parte del material probatorio oportuna y debidamente aportado para su valoración; luego resulta ilógica su pretensión de valoración; con todo, la inclusión de dicho documento en manera alguna le aseguraba a la tutelante que a través de éste demostraría su inocencia, porque en el mismo ni siquiera ella intervino y sobre la conducta que le fue reprochada tampoco se decía nada. Ahora, en lo que se respecta al documento contentivo del desistimiento presentado por el quejoso antejurisdicción Penal al parecer por los mismos hechos que se investigó la tutelante ante ésta Jurisdicción disciplinaria, ha de decirse en primer lugar que tal desistimiento no fue elevado ante el Juez que adelantaba el juicio disciplinario, sino ante otra jurisdicción totalmente diferente y si bien la togada ha sostenido que el origen de una y otra investigación eran los mismos hechos, ello en manera alguna le permitía inferir al juez disciplinario la retractación del quejoso frente a la acción disciplinaria, máxime cuando al tenor de lo consagrado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la figura del desistimiento no extingue la acción disciplinaria. Por ello, considera esta Sala, que la simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria no constituye una vía de hecho, como ocurre en el este caso, pues no se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Para que exista la vía de hecho por defecto fáctico, se reitera, debe incurrirse por quien decide en omisión o grave defecto de
apreciación en una prueba determinante para la decisión, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivación del fallo final, y en el sub judice, lo que se aprecia es que tanto el a quo como a quem, encontraron certeza no solo sobre la materialidad de la conducta sino de responsabilidad de la disciplinada conforme el material probatorio debida y oportunamente allegado al expediente. Así, en la presente acción de tutela no se probó que ala accionante se le haya desconocido el derecho al debido proceso y por eso no quedó demostrada la vía de hecho endilgada a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Consejo Superior de la Judicatura. A contrario sensu, los entes de control disciplinario de primera y segunda instancia, respectivamente, no incurrieron en una vía de hecho, pues sí apreciaron las pruebas presentadas y se fundamentaron en ellas para justificar su decisión. En consecuencia, al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por quien era competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. Se reitera, finalmente, que las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un sujeto disciplinable –para el caso concreto a un abogado-y por los cuales se termina emitiendo fallo sancionatorio, no pueden ser la base para que se considere que existe una
violación del debido proceso. Esta debe surgir, como se ha dejado sentado de manera clara, porque admitir la acción de tutela en forma indiscriminada contra cualquier providencia podría conducir a obstaculizar o a enervar la acción del juez natural y para el sub examine, de los órganos titulares del poder disciplinario. En este orden de ideas, para esta Colegiatura lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para MODIFICAR la decisión impugnada en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-MODIFICAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proferida el 11 de septiembre de 2012 por medio de la cual fue declarado improcedente el amparo solicitado por la ciudadana MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, para en su lugar NEGAR la acción de tutela objeto de impugnación, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.