🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120181800ADJUNTA20120921081237-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120181800ADJUNTA20120921081237-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01818 00 Discutido y aprobado en Acta No. 80 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Procede la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora JENNIFER PINILLA DE

LA TORRE, contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DEL MUNICIPIO DE

LURUACO – ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado la señora JENNIFER PINILLA DE LA TORRE, interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico y en contra de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO, demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $10.176.000 por concepto de honorarios correspondiente a los meses de mayo a

agosto de 2003, que le quedaron pendientes de cancelar por parte de dicha institución, con base en el contrato de prestación de servicios como médica de servicio social obligatorio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral por la suma de $4.452.000 por concepto de no pago de honorarios como médico de servicio social obligatorio, decretando el embargo de una tercera parte de los dineros que la demandada posee en las cuentas del Banco Agrario, cuya decisión fue recurrida por la entidad hospitalaria, solicitando se declare la excepción previa de falta de competencia por tener la demanda ejecutiva laboral, su origen en una certificación de reconocimiento de deuda, expedida por el Grupo del Hospital Local de Luruaco, derivada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, y que a la luz del Artículo 75 de la Ley 80 de 1993 “El juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa”.

3. Mediante providencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Luruaco - Atlántico, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los jueces

administrativos del Circuito de la ciudad de Barranquilla, fundando su decisión al tenor del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica que tal jurisdicción es la competente para conocer de las controversias originadas en el contrato de trabajo, argumentando: “Revisados los documentos anexados como título base de la ejecución se observa que es un contrato de prestación de servicios, en el cargo de médico, por lo que se evidencia que la prestación del servicio fue la modalidad del contrato suscrito entre las partes. El numeral 6º del Art. 2º del C.P.T.S.S., establece que la jurisdicción ordinaria conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneración por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.- En el presente caso, la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LURUACO, ATLÁNTICO, entidad pública, por lo que estamos frente a un contrato de estatal de prestación de servicios, siendo la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competente para conocer del mismo.- Así las cosas cabe señalar que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estamos ante una nulidad insaneable de falta de Jurisdicción toda vez que el negocio corresponde a la Rama Contenciosa Administrativa.- Así mismo, La Ley 712 de 2001 en su Artículo 2º del C.P.L., estableció que

la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias que tengan origen en un contrato de trabajo,- Así las cosas, y como quiera que en el presente caso esta relación nace de un contrato de trabajo de prestación de servicios, la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, en razón a que los derechos reclamados no tienen su origen en una relación laboral, sino que surgen de un contrato de trabajo que es el título ejecutivo que pretende ejecutar.”

4. Asignadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este estrado judicial en providencia de 30 de abril de 2012, resolvió avocar conocimiento del asunto dado que la obligación surgía de un contrato estatal y que de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se configuraba la excepción de que trata el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le correspondía conocer del asunto.

5. Ejecutoriada la providencia y al momento de librar mandamiento de pago, mediante providencia de 27 de junio de 2012, el Juez Administrativo se apartó de la anterior decisión y se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva formulada contra el Municipio de Luruaco, respaldando su decisión en lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.- M.P. Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez, dentro del proceso ejecutivo contractual contra la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad, providencia de 09 de mayo de 2011, que resolvió: “(…) Declárase, de oficio, la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo referenciado”, y ordenó remitir el

expediente a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla”, procediendo a transcribir en extenso la misma, de la cual se extracta: “Como ya se dijo el artículo 82 del C.C.A. no es la fuente de competencia de los procesos ejecutivos contractuales que debe tramitar esta jurisdicción, sino el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual dice taxativamente que ésta conoce de los procesos de ejecución derivados “de los contratos estatales”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades las entidades a que se refiere el presente estatuto…” A su vez el artículo 2º de la misma ley que relaciona taxativamente la entidades a las que se aplica el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no incluye a las Empresas Sociales del Estado; por tanto, los contratos celebrados por estas últimas no están incluidos en la categoría de “contratos estatales” a que se refiere el citado artículo 32.

Siendo así, la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de las Empresas Sociales del Estado, no son ejecutables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (…) En consecuencia, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a esta

Corporación para ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política1, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 1 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CASO EN CONCRETO El objeto de la acción incoada contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO, por la señora JENNIFER PINILLA DE LA TORRE, tendiente a que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y que como consecuencia de ello, se condena a la entidad demandada a cancelarle la suma de $10.176.000 por concepto de honorarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y mitad de agosto de 2003, que le quedaron pendientes de cancelar por parte de dicha institución, con base en el contrato de prestación de servicios como médica de servicio social obligatorio.

Como pruebas aportó el original del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 2 de enero de 20033, suscrito entre ella y el señor Jorge Jiménez Mesino, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, relacionado con la prestación de servicios como médica del hospital, en el que se autorizó a la contratista el cobro de $10,176,00 por concepto de honorarios, el cual sería pagado del rubro presupuestal No.1010200 Servicios Personales Indirectos Vigencia Fiscal 2003. Así mismo, aportó copia de la certificación expedida por el Gerente del

Hospital, de fecha 15 de Agosto de 20034, donde consta que: “La DOCTORA JENNIFER PINILLA DE LA TORRE, realizó en esta entidad su Servicio Social Obligatorio (S.S.O) como MÉDICO, periodo comprendido 1º de enero de 2003 al 15 de Agosto de 2003, quien cumplió bien y fielmente con las funciones del cargo”. Por último, allegó carta de renuncia al cargo como Médico, y certificación expedida por el Jefe del Grupo de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, donde certifica que se le adeuda la suma de $4.452.000 por concepto de prestación de servicios como Médico S.S.O., expedido el 20 de agosto de 20035. 3 Folios 5 y 6 c. o 4 Folio 7 c.o. 5 Folios 8 y 9 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos

órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE LURUACO (ATLÁNTICO), es una de ellas, no hay discusión alguna que el conocimiento de la demanda ejecutiva radica, en principio, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º

modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir, los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal status por disposición legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador una entidad pública, lo es la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. En el presente caso, la controversia jurídica surge a partir de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que una de las partes es una Empresa Social del Estado del orden municipal, el cual al tenor

de lo previsto en la Ley 80 de 1993, máxime que este contiene cláusulas exorbitantes como la prevista en el numeral Octava: CLAUSULAS EXCEPCIONALES, cuyo texto es: “En este contrato se entiende pactadas las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación, terminación unilateral y caducidad prevista en los artículos 15,16,17, y 18 de la Ley 80/93”. Así las cosas, es el juez administrativo el competente para conocer del presente asunto, pues acorde con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativa a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, como en este caso, en donde la vinculación se dio, de acuerdo a los documentos aportados con la demanda, a través de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993; en efecto, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, especifica: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1, 2

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán en el término estrictamente indispensable.” Además, el artículo 75 de la misma ley, se dispone: “DEL JUEZ COMPETENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Luego, decantado como está que la controversia versa en torno a un contrato de prestación de servicios, en cuyos textos se incluyeron cláusulas exorbitantes y que se regiría en parte por la Ley 80 de 1993, - voluntad contractual de las partes-, suscrito por un ente con categoría especial de entidad pública descentralizada (art. 194 Ley 100 de 1993), al tenor del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del asunto, pues simplemente en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se trata de un acción contractual. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la doctora JENNIFER PINILLA DE LA TORRE, es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa y así lo determinará

la Sala en la parte resolutiva de esta decisión En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01818 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y copia de la presente providencia al

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de de Sabanalarga – Atlántico.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc)

Consultar sobre este documento ...