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CSDJ - F11001010200020120181900ADJUNTA20121126115621-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120181900ADJUNTA20121126115621-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201819 00

Registro: 01-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Três (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los FISCALES TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por presuntas irregularidades frente al trámite dado a denuncias presentadas contra el doctor SIGIFREDO NAVARRO BERNAL en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presentes diligencias, la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con el fin de que se investigue disciplinariamente

a los FISCALES TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

1 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

El señor PÉREZ ESLAVA manifestó que dichos funcionarios incurrieron en irregularidades frente a lo denunciado en contra del Juez 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto a la queja formulada en contra de los FISCALES TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Además, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

2 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

La queja está contemplada como mecanismo que impulsa lo reseñado, a instancias de la H. Corte Constitucional, es entendida como: “El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”2 Para el caso en estudio, es necesario agregar lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 al referir: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de

iniciar actuación alguna”. Esta figura ha sido creada para racionalizar los asuntos sobre los cuales debe conocer la Administración de Justicia, como lo ha precisado esta Corporación así: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. dr Rodrigo Escobar Gil. 3 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 19923.” Así pues, en el caso que nos ocupa, se puede decir que de la lectura de la queja y de los documentos aportados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA, en contra de los FISCALES TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, no logra advertirse la existencia de falta disciplinaria.

El señor PÉREZ ESLAVA manifestó: “…menos que los usuarios estemos de acuerdo con estos tipos de funcionarios que no solamente defraudan al país con sus enormes sueldos, sino también defraudan a los usuarios como lo han hecho con el suscrito no teniéndome en cuenta ni como denunciante siendo el portador de la verdad, ahora ante lo sucedido con el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, donde por su ineficiencia e inoperancia, y denegación de justicia, ya lleva como doce años el concordato que del suscrito se ventila en este juzgado, donde no se me ha

3

Radicación No. 110010102000201101187 01, MP: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

4 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tenido en cuenta ni como accionante, cuantas veces radique peticiones, las pocas contestadas como si de un solo plumazo fueran improcedentes, ante su facilista actuar y en represalias de haberlo denunciado a las FISCALÍAS…” Es de aclarar que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por el quejoso, se circunscriben a mostrar su inconformidad contra decisiones emitidas por las diferentes Fiscalías

referentes al Juez en mención, sin embargo, se abstiene el denunciante de mencionar de manera detallada cuales son las decisiones que a su consideración merecen reproche disciplinario. Debe resaltarse que según lo observado, la queja que ocupa la atención de esta Sala en manera alguna expresa comportamiento por parte de los funcionarios denunciados que constituya falta disciplinaria, toda vez que, en la descripción que expone no se evidencia precisión frente a las conductas de los Fiscales referidos. El escrito en cuestión se limita a mencionar a la doctora ALBA CELEMÍN ROSALES y a calificarla como “fiscal fantasma”, pero en momento alguno describe cuales fueron específicamente los hechos que dan lugar a su reclamación ó cuales fueron las circunstancias especificas que permitirían inferir que la conducta de la mencionada merece se encuentra tipificada como falta disciplinaria. Si bien el quejoso expone no haber sido tenido en cuenta como denunciante, se entiende que esta molestia fue generada por el supuesto actuar del Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla y no por los Fiscales en mención. Ahora, debe resaltarse que si se tratara de molestia frente a investigaciones en contra de este funcionario que le han sido desfavorables a lo pretendido, no puede el quejoso requerir reproche a los funcionarios quienes se presume estarían 5 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla actuando bajo los parámetros constitucionales y legales. Se establece

entonces que, no basta con que la queja manifieste la intención de iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados, es preciso que en la misma se haga una exposición de los hechos, o una relación de motivos tal, que permita esclarecer que las actuaciones materia de discusión ocurrieron y que fueron los denunciados quienes incurrieron en conducta que se constituye en falta disciplinaria. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en providencia citada resaltó: “… no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado...” 4 Se reitera, si bien en el escrito de queja se hace mención de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla que tomaron decisiones a favor del doctor NAVARRO BERNAL en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, no es posible entender de que manera las conductas de estos funcionarios configuran falta disciplinaria dada la inconclusa descripción de las situaciones. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. Dr Rodrigo Escobar Gil. 6 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla En merito de lo expuesto anteriormente, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE, de iniciar actuación alguna a la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de los FISCALES TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

7 Funcionario En Única Instancia. Rad. No. 110010102000201201819 00.

Disciplinado: Fiscales Tercero, Sexto y Séptimo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MFTA 8

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