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CSDJ - F11001010200020120182000ADJUNTA20130711104654-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120182000ADJUNTA20130711104654-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201820 00

Registra Proyecto: 07-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil tres (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. LA CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto dentro de la investigación disciplinaria No. 2007-00224 en contra del quejoso, en la cual es ponente el disciplinado, presuntamente se han venido presentado situaciones que quebrantan los deberes a que debe estar ligado todo funcionario judicial. Manifiesta el quejoso que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de febrero de 2011, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, sin su

presencia y la de su defensor, ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por los quejosos, situación que a su parecer quebranta sus derechos al debido proceso y defensa. Igualmente señala que mediante auto del 2 de marzo de 2011, el juez de instancia lo declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la doctora NINFA ORTEGA GALVÁN, providencia que a pesar de ordenarse no le fue notificada; así mismo indicó que aquella defensora se posesionó en su cargo el 28 de abril de 2011 y que no tuvo acceso al expediente, situación por la cual estando en audiencia solicitó su aplazamiento, pero esta fue negada por cuanto el Magistrado consideró que la togada había tenido tiempo suficiente para instruirse en el caso. Menciona que en Audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 28 de abril de 2011, se señaló su continuación para el 24 de mayo del mismo año, a fin de calificar la investigación disciplinaria, sin que se hiciera alusión a unas excusas presentadas por el disciplinado y unos testigos, como tampoco a la versión libre del procesado y unas pruebas decretadas en audiencia del 23 de junio de 2010. Indica que en audiencia del 24 de mayo de 2011, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, le designó nuevo defensor de oficio y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a formular cargos, es decir que aun habiendo pruebas por practicar dispuso a ello. De acuerdo a lo anterior manifiesta el quejoso, que en audiencia del 25 de julio de 2011, el mencionado Magistrado, con fundamentos en lo normado en los

numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la nulidad a partir de lo actuado en audiencia del 24 de mayo de 2011, y ordenó la práctica de las pruebas que fueron decretadas pero no evacuadas. Así las cosas, cada una de estas pruebas fue practicada y se decretó de oficio la práctica de otras, entre estas el testimonio del señor NÉSTOR RAMÍREZ GANDUR, diligencia en la cual el quejoso manifiesta, se le cercenó su derecho a preguntar, pues el funcionario le otorgó el uso de la palabra para realizar tan solo tres (3) preguntas, esto igualmente ocurrió en la declaración que rindiera la señora GLORIA HERRERA BURDANO, pues aquel solo pudo realizar veinte (20) preguntas. Señala que el disciplinado también incurrió en falta disciplinaria, al haberle negado la practica del testimonio del señor CARLOS TORREGLOSA REALES, antes de rendir ampliación de versión libre en aquel momento, pues de no hacerlo implicaría renunciar tácitamente a ésta, indicó que el testimonio de este sujeto incidía mucho en su versión. En este mismo sentido agrega que debido a motivos personales y profesionales estaba fuera de la Ciudad y no pudo asistir a la audiencia del 28 de septiembre de 2011, en la cual el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA tomó decisiones que a su parecer infringieron su derecho de defensa y debido proceso, pues valoró equívocamente una incapacidad médica presentada por el quejoso y afirmó que con su reiterada inasistencia venía dilatando el proceso disciplinario, pero posteriormente mediante providencia decide

aceptar la excusa médica, fija nueva fecha de audiencia y correr traslado por el término de 3 días para que el disciplinado (quejoso) presentara excusa, situación que considera inadecuada, pues no podía dictar una fecha sin antes haber recibido de su parte una justificación de su no comparecía a la precitada audiencia; mencionó que el Magistrado en esta audiencia dijo que no se justificaba su reiterada inasistencia, pues de no poder acudir a ellas debería haber designado un defensor contractual que representara sus intereses y protegiera sus derechos, hecho ante el cual el quejoso adujo no poder hacerlo por no tener el dinero para contratar los servicios de un abogado especialista en materia disciplinaria. Agrega que tampoco pudo asistir a la audiencia fijada para el 19 de octubre de 2011, porque “un torrencial aguacero” impidió su traslado a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el cual afirma duro aproximadamente dos (2) horas y terminó hacia las 10:40 a.m., afirmó que el Magistrado ponente dio inicio a la audiencia a las 10:40 a.m., cuando aquella era a las 8:30 a.m., situación que consideró inapropiada porque aquello debió realizarse mediante providencia debidamente notificada, además que con su propia voz registró que su inicio fue a las 9:15 a.m., cuando como ya se mencionó y de acuerdo al acta, sucedió a las 10:40 a.m., una vez iniciada la audiencia procedió a posesionar a defensor de oficio y a calificar la

investigación, formulando cargos, habiendo pruebas pendientes por practicar, pues hacía falta testimonio del señor CARLOS TORREGLOSA, quien se excuso por no haber asistido a esta diligencia, y su ampliación de versión libre, hecho que considera violatorio de su derecho a la defensa y el debido proceso. Expone que asimismo constituye falta disciplinaria que el Magistrado se haya equivocado al fijar audiencia para el mes de Enero, estando en el mes de Febrero, como también que haya corregido su error y haya fijado aquella audiencia para el día siguiente al que recepcionó el memorial que puso de presente aquel yerro. De este modo en audiencia del 14 de marzo de 2012 el quejoso presentó solicitud de nulidad y la práctica de unas pruebas, frente a lo cual decidió negar las pruebas y decidir la solicitud de nulatoria en sentencia, en la cual tampoco lo hizo, además constriño al doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS para que rindiera ampliación de versión libre; afirmó que el sustanciador le negó la practica del testimonio del señor CARLOS TORREGLOSA, como también el recurso de apelación contra esta decisión. Manifiesta el señor JIMÉNEZ HOYOS, que el doctor DÍAZ ATEHORTUA en esta misma audiencia del 14 de marzo de 2012, negó la práctica del testimonio del señor CARLOS TORREGLOSA, solicitada tanto por el representante del Ministerio Público como por él, por cuanto en la etapa de Juzgamiento no se podía practicar pruebas, situación por la cual no entiende porque solicitó ampliara su versión libre.

Finalmente indicó que el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA faltó a su deber por designarle un defensor de oficio que ya había ejercito ese deber en varias ocasiones, en lugar de escoger a algún otro abogado de la lista que contaba con una sola designación. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 23 de agosto de 2012, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria; o si los presuntos autores han actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, etapa dentro de las cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.1 - Escrito del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.2 - Antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.3 - Copia del proceso disciplinario No. 2007-00224, adelantado contra el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, donde funge como Magistrado Ponente el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Folios 53 a 59 del c.o. 2 Folios 65 y 66 del c.o.

3 Folios 65 y 66 del c.o. 4 Visible a folios 83 del c.o. y Anexos. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación preliminar adelantada contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para abrir investigación disciplinaria a quienes se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere a una larga lista de cuestionamientos que se hace al funcionario vinculado a la presente diligencia disciplinaria, por presuntas irregularidades en el trámite de la actuación disciplinaria promovida por la COOPERATIVA COOPROCET contra el ahora quejoso, doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, radicación No. 2007-00224. Se sabe que en el anterior asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia sancionando disciplinariamente al doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, aprobada en según acta 36 del 17 de mayo de 2012, sobre los hechos que

dieron origen a la investigación el Seccional de instancia adujó lo siguiente: “El día 19 de abril de 2007, la señora abogada Doctora YANETH DURAN BARON, presentó queja en contra del Doctor CESAR JIMENEZ HOYOS, enunciando que el togado manejó la cartera de las empresas COOPERATIVA COOBOLARQUI LTDA y COOPRECRET, que también se encargaba de los procedimientos ejecutivos, desde el año 1999 y hasta Abril del 2007, enuncia que a solicitud de los representantes legales, se adelantó una auditoria a las gestiones que adelantaba el letrado y que se encontraron graves inconsistencias entre lo dicho por él y lo que en realidad se encontró en cada asunto civil. Relaciona que se detectaron graves inconsistencias, para la empresa COOBOLARQUI LTDA, en uno ejecutivos en donde aparecen como demandados PLINIO PINZÓN CONTRERAS y otros, casos diferentes que suman catorce (14) ejecutados. Para la Cooperativa COOPRECET se tiene que encabeza OSWALDO MONDOL MENA y otros ocho (8) demandados para asuntos diferentes. Así las cosas, se enuncian perdidas millonarias para las entidades vistas, donde al señor abogado se le profirieron cargos por faltas contra la honradez. Se debe anotar que a esta denuncia inicial, se fueron agregando otros casos, que tenían similares irregularidades, con connotación de graves y donde no solo se perjudicó a las Cooperativas vistas, sino también a las personas deudoras, ya que el abogado, según la queja, nunca reportó dichos pagos y además se negó a dar los informativos sobre los estados de

los procesos civiles, que se estudiaran detenidamente en un acápite posterior.” Así las cosas, una vez advertidos los hechos que dieron origen al trámite procesal objeto de investigación, se pasará a estudiar y analizar cada una de las actuaciones procesales objeto de queja, que a saber son las siguientes:  Mediante acta individual de reparto fechada abril 19 de 2007, le correspondió a la Magistrada ELSA LURECIA VINCO ORTÍZ, el conocimiento de la queja presentada por las empresas COOPERATIVA COOBOLARQUI LTDA y COOPRECRET contra el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS. (fl 230 del C.A.2)  Acreditada la calidad de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, mediante auto del 22 de mayo de 2008 se ordenó la apertura preliminar y se señaló el día 1 de julio de 2008 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 235 del C.A.2)  Acta del 1 de julio de 2008 deja constancia que la audiencia programada para este día no se pudo llevar a cabo porque no compareció el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS y se ordena que por secretaría se emplace al togado. (fl 240 del C.A.2)  Fijado el edicto emplazatorio, mediante auto del 10 de julio de 2008 se declara persona ausente al doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS y se le nombra defensor de oficio. (fl 241 del C.A.2)  Acta de posesión como defensor de oficio del doctor FELIZ ENRIQUE

GUARDO MIRANDA, fechada el 31 de agosto de 2009. (fl 247 del C.A.2)  Auto del 31 de agosto de 2009 señala el día 15 de octubre para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 248 del C.A.2)  Acta del 15 de octubre de 2009 deja constancia que al audiencia solo asistió la apoderada de la parte querellante, pero no asistió tanto el disciplinado como su defensor de oficio. (fl 267 del C.A.3)  Auto del 9 de octubre de 2009 teniendo en cuanta que a la audiencia del 15 de octubre de 2009 no asistió el disciplinado y su abogado de oficio, procedió a desplazarlo de su cargo y en su lugar designó a otro defensor, ello por “la imposibilidad de suspender la actuación por tiempo indefinido y para los fines pretendidos por el procedimiento oral consagrado en la misma norma” y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2010. (fl 269 del C.A.3)  Auto del 28 de enero de 2010 remplaza de nuevo al abogado de oficio designado anteriormente y fija audiencia para el 16 de marzo de 2010. (fl 278 del C.A.3)  Memorial radicado el 15 de marzo de 2010, donde el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS otorga poder al doctor AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO. (fl 284 del C.A.3)  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de marzo de 2010, se le reconoce personería jurídica al doctor AGUSTIN

CARRASCAL CAMPILLO, evitando la dilación de proceso, así mismo decreta una gran cantidad de pruebas solicitadas por el disciplinado:

 Testimonios de PLINIO JOSÉ PINZÓN CONTRERAS, ANA

VICTORIA MECAÑA DÍAZ y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ LLACH.  Solicitó a los Juzgados Segundo (Rad. 2002-00475), Tercero (Rad. 2003-00888), Quinto (Rad. 2005-00686, 2005-01409, 15204 y 16554), Sexto (Rad. 2003-00837 y 2003-00826), Séptimo (Rad. 33046), Octavo (Rad. 23817), Noveno (Rad. 22435), Decimo (Rad. 2002-00316, 7462 y 543), Once (Rad. 2005-00369 y 2004-00338 y 26060), Doce (Rad. 2002-00637 y 2003-00888), Trece (Rad. 2004-00361) Civiles Municipales de Cartagena, que informaran si el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS actuó como apoderado de la parte demandante, en caso afirmativo si aquel abogado retiró títulos judiciales, cuál fue su fecha y cuantía.  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de junio de 2010, asiste el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS y el defensor de oficio NELSON ROGRÍGUEZ CORREDOR, a quien se le reconoció personería jurídica por cuanto el defensor contractual no asistió a esta audiencia, se escucho en versión libre al disciplinado y se

decretó un gran numero de pruebas solicitadas:  Inspección judicial a las oficinas PARIS y VARMAR EU.  Testimonios de GLORIA HERRERA URBANO, CARLOS

TORREGLOSA REALES, PLINIO JOSÉ PINZÓN

CONTRERAS, ANA VICTORIA MECAÑA DÍAZ y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ LLACH.  El préstamo de tres (3) procesos adelantados en el Juzgado 1, 6 y 8 Laboral y diez (10) civiles tramitados en los Juzgados Segundo (Rad. 2002-00475), Tercero (Rad. 2003-00888), Quinto (Rad. 2005-00686, 2005-01409, 15204 y 16554), Sexto (Rad. 2003-00837 y 2003-00826), Séptimo (Rad. 33046), Octavo (Rad. 23817), Noveno (Rad. 22435), Decimo (Rad. 2002-00316, 7462 y 543), Once (Rad. 2005-00369 y 200400338 y 26060), Doce (Rad. 2002-00637 y 2003-00888), Trece (Rad. 2004-00361), todos Civiles Municipales de la Ciudad de Cartagena. Finalmente fijó la continuación de la audiencia para el 7 de octubre de 2010. (fl 356 del C.A.3)  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de octubre de 2010, asistió el apoderado del querellante y un testigo, no asiste disciplinado y su defensor, se suspende la audiencia para que en el término de 3 días el investigado justifique su inasistencia. (fl 421 del

C.A.3)  Memorial radicado el 12 de octubre de 2010 por el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS justificando su inasistencia a la audiencia del 7 de octubre de 2010. (fl 429 del C.A.3)  Auto del 9 de noviembre de 2010 acepta las excusas presentadas por el disciplinado y señala Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de febrero de 2011. (fl 435 del C.A.3)  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de febrero de 2011, deja constancia de la asistencia del apoderado del querellante y los testigos citados con antelación a las audiencias fallidas, suspende la audiencia por el término de 3 días para que el disciplinado justifique su inasistencia, finalmente requirió que por secretaría se solicitara las siguientes pruebas:  Copia de los siguientes procesos adelantados en diferentes Juzgados Civiles Municipales de la Ciudad de Cartagena: Segundo (Rad. 2002-00475), Tercero (Rad. 2003-00888), Quinto (Rad. 2005-00686, 2005-01409, 15204 y 16554), Sexto (Rad. 2003-00837 y 2003-00826), Séptimo (Rad. 33046), Noveno (Rad. 22435), Decimo (Rad. 2002-00316, 7462 y 543), Once (Rad. 2005-00369 y 2004-00338 y 26060), Doce (Rad. 2002-00637 y 2003-00888). Fijó la continuación de la audiencia para el 7 de octubre de 2010. (fl 356

del C.A.3) Lo anterior quiere decir que el cuestionado Magistrado reiteró en las pruebas solicitadas por el mismo doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, y no por los querellantes como manifestó en su escrito de queja, situación que a todas luces no vulnera su derecho de defensa y debido proceso, pues precisamente se trata de garantizarlos.  Excusa del doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, manifestando que no asistió a la audiencia del 16 de febrero de 2011, por cuanto afirma no haber sido notificado de su realización a la dirección por el aportada, la cual corresponde a la siguiente: Pie de Popa Calle 29E No. 20-141. (fl 444 del C.A.3)  Auto del 2 de marzo de 2011 en la cual el funcionario señaló que no se tendría en cuanta la excusa allegada por el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, toda vez que lo que pretendía el letrado era dilatar el trámite de la actuación disciplinaria, pues se le envió oficio a la dirección por el reportada, dándole a conocer la fecha y hora en la cual se iba a realizar la audiencia, por esta razón “y en procura de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, en aplicación de lo normado en el artículo 104 del código Disciplinario del Abogado; la imposibilidad de suspender la actuación por tiempo indefinido y para los fines pretendidos por el procedimiento oral consagrados en la misma” declaró persona ausente al disciplinable y le designó defensor de oficio, así mismo fijo el día 28 de abril de 2011 para llevar a cabo

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 448 del C.A.3) De lo anterior se tiene que efectivamente se notificó al doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS a la dirección por el reportada, es decir la que corresponde a Pie de Popa Calle 29E No. 20-141, como se observa a folio 435 del cuaderno anexo No. 3, ello indica que el doctor JIMÉNEZ HOYOS faltó a la verdad en tal afirmación, igualmente se observa que este funcionario en procura de dilatar aun mas el proceso, le designó defensora de oficio al disciplinado, salvaguardando los derechos del implicado.  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de abril de 2011, a la cual no asiste el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, pero si lo hace su defensora de oficio designada, quien presenta excusa médica y certificado de incapacidad del disciplinable, la cual no tuvo en cuenta el sustanciador, por cuanto “el certificado médico presentado no constata a ciencia cierta la enfermedad que padece el disciplinable, además que no presenta escrito para respaldar la excusa, tomándose por consiguiente en etérea y difusa para esta magistratura la justificación, ya que con anterioridad se venía presentando dicha situación…”, además solicitó al Magistrado que se le permitiera el acceso a la documentación que reposaba en el proceso, solicitud a la que accedió poniendo a disposición de éste la documental, seguidamente se escucho en declaración a los señores

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LLACH y PLINIO PINZÓN

CONTRERAS, fijó la continuación de la audiencia para el 24 de mayo de 2011. (fl 475 del C.A.3) Se observa que la actuación del funcionario aquejado estuvo ajustada en derecho, pues precisamente el término de 3 días es para que se allegue un excusa por la no comparecía a dicha diligencia, la cual por supuesto será objeto de valoración por parte del Juez, por cuanto es ineludible analizar su contenido y forma, porque de ello depende qué actuación que se tendrá que tomar posteriormente, la cual se tomó acertadamente; asimismo tampoco se le da credibilidad a lo señalado por el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, en condición de quejoso, en el sentido de que en la referida audiencia el funcionario no hizo alusión a las excusas presentadas por los testigos que no asistieron, toda vez que al final de ésta dejó constancia que aquellas declaraciones se llevarían a cabo en la siguiente audiencia, ello se comprueba en los oficios expedidos a cada uno de éstos informando de la fecha fijada para la próxima diligencia.  Frente a los hechos expuestos en la queja, con relación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2011, esta Sala no entrará a considerar, pues como lo indica el mismo quejoso, se trata de un error procesal cometido por el sustanciador, el cual fue corregido de oficio con la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la referida audiencia, quedando el hecho superado. (fl 502 y 531 del C.A.4)  La anterior decisión se tomó en Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional del 25 de julio de 2011, además reiteró en que se practicara la Inspección judicial a las oficinas PARIS y VARMAR EU y en el testimonio de la señora GLORIA HERRERA BURBANO y el señor CARLOS TORREGLOSA REALES, igualmente decretó escuchar en ampliación de versión libre al doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, finalmente fijó la continuación de la audiencia para el 16 de agosto de 2011. (fl 531 del C.A.4)  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de agosto de 2011, dejó constancia de la asistencia del doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, posteriormente procedió a recibir declaración de la señora GLORIA MARGARITA HERRERA BURDANO. (fl 549 del C.A.4) Frente a irregularidades relacionadas con interrogatorio realizado a la señora GLORIA MARGARITA HERRERA BURDANO, se tiene que en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (integración normativa), la disposición contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (petición de la prueba y limitación de testimonios) indica que: “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.”, aun así el inicio 5 del artículo 207 (Requisitos del interrogatorio de parte) da una margen para la practica de este medio de prueba, pues indica “El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas…” (Negrilla y cursiva fuera del texto)  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de agosto de

2011, se deja constancia de la asistencia de la parte quejosa y de la no asistencia del abogado disciplinado, suspende y da un término de 3 días para que el togado justifique su inasistencia. (fl 558 del C.A.4)  Auto del 9 de septiembre de 2011 acepta la excusa médica presentada por el doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, y fijó el 28 de septiembre de 2011 para continuar con la diligencia. (fl 556 del C.A.4)  Audiencia del 28 de septiembre de 2011, el sustanciador dejó la asistencia de la querellante y a continuación hizo la siguiente observación: “Se da observar que ha sido una técnica reiterativa dilatoria de parte del Doctor CESAR JIMÉNEZ HOYOS, presentar excusas medicas como justificativo para no asistir a estas audiencias; siendo claros, que en pasada oportunidades también aplicó este mismo distractivo para dejar de acudir a estas diligencias, y cuando se le procedió a nombrar defensor de oficio, dejó de enfermarse, compareciendo a las respectivas audiencias; es por ello, que no se aceptan mas justificativas, donde el Señor Abogado bien puede nombrar defensor contractual para que lo represente.”, en estos términos procedió a nombrarle defensor de oficio, seguidamente decretó citar a los señores OSWALDO MONDOL MENA, PLINIO PINZÓN LOZADA Y NESTOR RAMIREZ, y además programó el día 19 de octubre de 2011 para llevar a cabo audiencia. (fl 568 del C.A.4)

Esta Sala encuentra justificada la decisión tomada por el Magistrado DÍAZ ATEHORTÓUA, pues como se observa, en múltiples ocasiones el doctor JIMÉNEZ HOYOS no asistió a la celebración de las audiencias, por el contrario, tanto el querellante, como su apoderado han asistido a todas, lo que ha dilatado enormemente la actuación disciplinaria, por cuanto la queja fue radicada el 19 de abril de 2007, es decir, habían transcurrido mas de cuatro (4) años y se encontraba todavía en la etapa de Pruebas y Calificación Provisional.  Auto del 10 de octubre de 2011, fijó el 19 de octubre de 2011 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 580 del C.A.4)  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de octubre de 2011, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, la apoderada del querellante y un testigo, asimismo de la ausencia del disciplinado, posteriormente se procedió a escuchar en declaración al señor NESTOR RAUL RAMÍREZ GARCÍA, el cual fue interrogado por el Magistrado sustanciador y la apoderada de oficio, seguidamente formuló pliego de cargos al disciplinado porque presuntamente cometió la falta descrita en el numeral 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Calificada la investigación disciplinaria decretó las declaraciones del señora OSWALDO MONDOL MENA, PLINIO PINZÓN y ANTONIA LOZADA, pruebas solicitadas por defensor de oficio, igualmente de

oficio decretó los testimonios de los señores CARLOS TORREGLOSA REALES y GLORIA HERRERA, además de requerido al investigado para que ejerciera su derecho de defensa, finalmente fijó el 24 de noviembre de 2011 para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. (fl 581 del C.A.4) Frente a este hecho no encuentra irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario, toda vez que la posesión del defensor de oficio en la misma audiencia e iniciar la diligencia una hora después de la indicada, obedeció, como el mismo sustanciador lo indicó, a la reiterada e inexcusable inasistencia del doctor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS a estas actividades, porque luego de mas de 4 años de presentarse la queja se vino a calificar la investigación disciplinaria, además que este defensor propendió a garantizar los intereses del disciplinado, pues contrainterrogó al testigo y solicitó pruebas para que se tuvieran en cuenta en la Audiencia de Juzgamiento, lo que también se propugnó por parte del Juez, por cuanto al momento de entrar a calificar estaba al tanto que habían pruebas por practicar, como era el testimonio del señor CARLOS TORREGLOSA REALES, por ello de oficio reiteró en su práctica.  Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 14 de marzo de 2012, dejó constancia de la asistencia de las partes, posteriormente le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 19 de octubre de 2011 (por m

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