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CSDJ - F11001010200020120182200ADJUNTA20130507114524-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120182200ADJUNTA20130507114524-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C.,.Dos de mayo de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Registro de proyecto: Treinta de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201822 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia de la acción de tutela incoada por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 12 de julio de 2012, remitió por competencia a esta Colegiatura, la queja instaurada por la señora Beatríz Eugenia Ángel Vélez, en la cual puso de presente supuestas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al proferir el fallo de tutela del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual se decidió la segunda instancia de la acción constitucional radicada bajo el Nº

170013110’001201100679, impetrada por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales. Según criterio de la quejosa, la decisión proferida por el referido Tribunal, es contraria a la Constitución y la Ley, en tanto “se aparta de los lineamientos y sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que dicho de paso son de obligatorio cumplimiento por parate (sic) de las autoridades (sic) y particulares… dándole una mayor importancia a una circular No. 032 del 4 de julio de 2006, donde la dirección General del INPEC discrimina en forma ilegal a quines (sic) se les pagará bonificación” ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de agosto de 2012, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. En esta etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio: 1Fols. 4 y 5 C. O. Se decretó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificación pomernorizada del trámite dado a la acción popular de la “empresa privada” contra Transmilenio S.A., reseña cronológica y en riguroso orden de las actuaciones surtidas. - Certificación suscrita por el Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informando las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela de la referencia, empero aclaró que

la misma no fue interpuesta por la quejosa, sino por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata. De igual manera adjuntó copia de la providencia emitida el 29 de febrero de 2012 al interior de la misma.2 - Memorial allegado por los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, respecto de los hechos objeto de investigación.3 - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó a través de oficio Nº OSG-7882, copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, ROBERTO CHAVES ECHEVERRY y JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.4 CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° 2 Folio 22. C. o 3 Folio 33 a 45 C. O 4 Folios 90 a 100. C. O 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, el asunto génesis de la presente actuación refiere a las presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al momento de adoptar la decisión en sede de segunda instancia de la acción de tutela, promovida por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata. Los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como se referenció en el acontecer procesal de esta providencia allegaron escrito, en el cual, tras hacer una relato de lo acontecido al interior de la acción de tutela en las dos instancias surtidas, explicaron las diferentes relaciones que pueden regir la labores penitenciarias, especificando que, “en la modalidad de administración directa, (entre las cuales se encuentra la actividad de “Bibliotecario”), en la sentencia T-429 de 2010, la H. Corte Constitucional hace especial énfasis en los apuros o aprietos que se pueden presentar, respecto al presupuesto asignado para la retribución del trabajo realizado por los internos en las ocupaciones que originan retribuciones económicas; motivo por el cual establece como justificada, la implementación de tácticas o programas que transitoriamente paralicen las gratificaciones a que tienen derecho las personas confinadas en los Establecimientos Penitenciarios del país. Expresado de una forma

diferente, pese a que ninguna duda se ofrece en cuanto a que el 6Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. pensamiento de los Jueces Constitucionales, es el referente a la obligación a cargo del Estado, de amortizar los trabajos efectuados por los reclusos condenados o detenidos en las cárceles Colombianas, la máxima Entidad Guardiana de los Derechos Humanos, reconoce los problemas presupuestales que la completa aplicación del ordenamiento origina, y por ello estima “legitimo se itera, que se desarrollen estrategias que temporalmente suspendan la remuneración de todo trabajo adelantado, para lo cual, por ejemplo, los establecimientos penitenciarios podrían implementar un sistema rotativo. (T-429 de 2010)” Agregaron en su escrito, que el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, conforme a lo establecido en la Ley 65 de 1993, ha reglamentado las actividades válidas para la redención de las penas en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, así como la asignación de cupos por establecimiento para el área de servicios bajo la modalidad de administración directa, ello en aplicación de la Resolución N° 2392 del 23 de mayo de 2006, la cual a través de la Circular N° 032 del 4 de

julio de ese mismo año, era la que se encontraba vigente para la época en que el señor Jorge Álvaro Posada Zapata se desempeñó en la biblioteca del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, aunado a que de igual manera, así lo estimó la primera instancia de la acción de tutela, en tanto dicha bonificación no era factible reconocerla respecto a esa labor desempeñada. Aunado a que el a quo de ese asunto señaló que el pago a los internos por servicios y bonificaciones por la labor desarrollada en actividades de administración dentro de los centros de reclusión, se rigen por el Ministerio de Hacienda, conforme el presupuesto del INPEC, el cual genera una resolución con la correspondiente asignación de rubros destinados a estos pagos, y ello se realiza conforme lo establecido en la Circular 032 de 4 de julio de 2006 de esa misma entidad. “En fin, y en apretado epítome, que la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, presidida por el Dr. Álvaro José Trejos Bueno, aceptó el planteamiento de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, referente a que para el tiempo laborado por el interno en la biblioteca del patio 5A, de acuerdo a la Circular 032 del 4 de julio de 2006,(sic) la actividad de bibliotecario, razón por la cual no se realizó la respectiva cancelación. No encontró la Corporación en la respuesta a la acción de amparo, carencia de fundamento, alegación de hechos contrarios a la realidad, etc., sino que, por el contrario, descubrió que la contestación se ajustaba a la Reglamentación expedida por el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC sobre la materia; ponderación en que fincó la sentencia de segunda instancia. (…) Para los investigados preliminarmente, a los jueces constitucionales les está vedado crear obligaciones a cargo del Estado, ordenando el pago de acreencias no contempladas en los actos administrativos expedidos por las respectivas autoridades, para el caso, carcelarias, con base en el monto de las apropiaciones de que disponen; menos, en eventos como el presente, en el cual, conforme se ha visto, el INPEC estableció, a través de la Circular No 032 de 2006, (con soporte en el presupuesto asignado por el Estado), las “actividades ocupacionales que tenían reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por Trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario”, y, el número de cupos con que contaba el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, para cancelar el dinero girado a los internos que desarrollaran actividades ocupacionales objeto de reconocimiento económico…” Como se desprende de la demanda de tutela (específicamente en sus pretensiones), el actor pretendía el pago de bonificación por trabajo, entre el “1 de mayo y el 8 de agosto de 2011”. Y como se pasa a analizar, en ese lapso concreto de tiempo, al que se refirió la sentencia proferida por nosotros pues era el marco temporal que demarcaba la pretensión del impetrante, la labor de bibliotecario NO ERA REMUNERABLE.” Resaltaron que la Resolución N° 2392 del 3 de mayo de 2006, que si bien reglamenta las actividades válidas para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión, la cual en su artículo 4° relaciona la actividad

de bibliotecario, sin embargo, no señala además de lo anterior, que las mismas sean remuneradas, pues sobre este tema en particular se ocupa la Circular del INPEC N° 032 del 4 de julio de 2006. “Dicha resolución entonces, se ocupa de definir cuáles son las actividades que reciben bonificación o reconocimiento económico en cada establecimiento carcelario, y cuántos cupos de cada una de estas actividades remunerables se concede a cada centro. Leída con cuidado tal norma, se deduce que la actividad de bibliotecario NO SE ENCUENTRA dentro de las enlistadas como remuneradas. Sí lo están algunas de las actividades de que trata el artículo 4 de la Resolución 02392… Pero no lo está la labor distinguida con el numeral 4.3.7. de “bibliotecario”.

Finalmente concluyeron que: “1. Que para el lapso de tiempo respecto del cual el actor en tutela reclamó bonificación o pago, la actividad de BIBLIOTECA o BIBLIOTECARIO no tenía derecho a tal, según las normas del INPEC vigentes para ese momento (1 de mayo a 8 de agosto de 2011).

2. Que por lo tanto, como lo decidió el H. Tribunal Superior de Manizales en la segunda instancia de la tutela (fallo del 29 febrero de 2012), no procedía el amparo constitucional del derecho al trabajo del impetrante.

3. Que en consecuencia, la decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la sentencia de segunda instancia del proceso constitucional, fue ceñida a la constitución y a la ley.” Ahora bien, se adujo en el escrito de queja, que los referidos funcionarios

emitieron un fallo presuntamente contrario a la Constitución y a la Ley, en tanto – según manifestó la quejosa – le otorgaron “mayor importancia a una circular No. 032 del 4 de julio de 2006, donde la dirección General del INPEC discrimina en forma ilegal a quines (sic) se les pagará bonificación.” Conforme a la documentación allegada al plenario, se tiene que el señor Posada Zapata, impetró acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, por cuanto, durante el tiempo en que estuvo recluido en esa institución fue autorizado para trabajar en la biblioteca, actividad desarrollada desde el 1° de mayo hasta el 8 de agosto de 2011, ya que a partir de ese momento fue concedida prisión domiciliaria. Posteriormente, es decir el 28 de octubre de 2011, presentó derecho de petición ante el Director de la accionada, para que se le cancelara las bonificaciones por el trabajo desarrollado como bibliotecario en el lapso mencionado, sin embargo, al momento de la interposición de la acción constitucional no había obtenido respuesta. El Juzgado Primero de Familia de Manizales, en decisión del 17 de enero de 2012 amparó los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Posada Zapata, decisión impugnada, por lo que el 29 de febrero de 2012 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó parcialmente la providencia recurrida “modificándolo en su ordinal primero en el sentido de no tutelar el derecho al trabajo, revocándolo en su ordenamientos (sic) segundo y tercero, para en su lugar disponer que dentro

de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste y notifique de fondo, la petición elevada por el interno accionante de fecha 28 de octubre de 2011” Ahora bien, al interior de la presente actuación obra copia de la providencia emitida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual resulta necesario transcribir apartes, a efecto de la correcta valoración probatoria y fáctica de esta investigación disciplinaria, y con base en ello, además de los reseñados elementos probatorios; como manifestaciones hechas por los indagados, proceder a adoptar la decisión que en derecho corresponda. En la aludida decisión, en su parte considerativa, estimaron los Magistrados lo siguiente: “4. Haciendo énfasis en torno al motivo por el cual no le fueron canceladas las bonificaciones al interno, como remuneración a la actividad desempeñada como bibliotecario, la parte accionada indicó que la labor no se encontraba autorizada para el pago, conforme los lineamientos enmarcados en la circular No. 032 del 4 de julio de 2006, mediante la cual se establecen 65 cupos para el establecimiento carcelario con las diferentes actividades a remunerar, al paso que los pagos por el trabajo carcelario han sido previamente reglamentados, atendiendo razones de resocialización y desarrollo de la política penitenciaria y carcelaria. No obstante, implora el accionante que conforme a la Resolución 2392 de 2006, le sean liquidadas las bonificaciones que en su sentir, deben corresponder a la misma que perciben los operarios descritos y clasificados

en aquella, resaltándose en principio que no obra prueba en el dossier del acto administrativo reseñado, así como tampoco, que la actividad desarrollada pertenezca a la que él menciona, y menos que exista un trato desigual que implique transgresión de sus derechos fundamentales. Resulta preciso mencionar que si bien es cierto que las actividades desempeñadas en establecimientos penitenciarios tiene un fin resocializador, no todas deben ser remuneradas, lo que de contera traduce que, en el caso en comento, no existe contravención en la actuación desplegada por la parte accionada, por cuanto, no se acreditó que la labor de bibliotecario esté enlistada en las labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneración; lo anterior conlleva a que no le asiste razón al interno en las acusaciones objeto de la infracción en la búsqueda que se le liquiden las bonificaciones en iguales condiciones a los operarios descritos y clasificados para ello” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por haber proferido la providencia en mención, pues de las transcripciones realizadas, se advierte plena coincidencia con lo esgrimido por los funcionarios en su escrito de defensa, en tanto, la providencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión de la primera instancia en la acción de tutela

adelantada contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, se fundamentó tanto en los argumentos esgrimidos por la accionada, como en la Circular N° 032 del 4 de julio de 2006, y en consecuencia, en la Resolución N° 2392 de 2006 emitida por la Dirección General del INPEC. De igual manera, es claro, que la pretensión incoada por el señor Posada Zapata, era la protección al derecho de petición, en tanto como se adujo, el mismo fue vulnerado por la accionante al no haber conseguido respuesta a la solicitud por él elevada, la cual versaba respecto de obtener la cancelación de las bonificaciones mencionadas, sin que el Juez constitucional, en este caso, los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del amparo de tutela, tuvieran la facultad de condicionar la respuesta a efecto de reconocer el pago de las mismas. Así las cosas, no puede catalogarse lo acontecido en sede de segunda instancia dentro de la acción de tutela N° 2011-0679, como irregularidad que amerite endilgar reproche disciplinario en contra de los mencionados funcionarios, pues es precisamente debido a ello, que la Legislación ha establecido jerarquías en las diferentes Jurisdicciones a efecto de ejercer un control de legalidad a través de los diversos mecanismos e instrumentos legítimamente establecidos para tal fin, sin que la discrepancia entre unas y otras en las decisiones adoptadas conlleve a una afectación al ordenamiento jurídico, y fue debido a ese control, que los investigados confirmaron parcialmente la decisión recurrida, situación que no implica per se el

desconocimiento de la Ley o la inaplicabilidad de la misma, tanto de su parte como del Juez constitucional de primera instancia, luego, el no acceder a las pretensiones elevadas a través de los mecanismos judiciales no significa trasgresión al ordenamiento jurídico, pues ha de entenderse que ésto obedece a la naturaleza de los trámites procesales. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Respecto de la autonomía funcional ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el

juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala Civil - Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite de la acción de tutela. En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación contra los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las 7“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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