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CSDJ - F11001010200020120182501ADJUNTA20121203101603-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120182501ADJUNTA20121203101603-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201201825 01 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha.

Ref.: Impedimentos Magistrados Julia Emma Garzón de

Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para decidir en segunda instancia la tutela instaurada por el abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestionan las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 20 de febrero de 2012, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de mayo del mismo año, por medio de las cuales fue sancionado el abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR con

suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por haber sido declarado responsable de la falta descrita en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1991, al considerar el mencionado accionante que en dichos fallos se incurrió en vías de hecho, por habérsele dado crédito a la denunciante, cuando se debía aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, y además, por no reconocerse la prescripción de la acción disciplinaria, vulnerándose en consecuencia, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, desarrollo de la personalidad, trabajo y ejercicio de la profesión.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en sentencia del 24 de

1Sala conformada por los Conjueces Carlos Arturo Páez Rivera (Ponente) y Juvenal Valero Bencardino. Resolución impedimento Rad. 110010102000201201825 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2012, declaró improcedente la acción, al considerar que no puede suplirse la incuria del accionante a través de la acción de tutela, pues en el proceso adelantado en su contra no alegó los hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos en la demanda. El fallo fue objeto de impugnación por el accionante, razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en segunda instancia.

3. Los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela, pues quienes suscribieron el fallo atacado fueron los dos primeros Magistrados mencionados, y el doctor LIZCANO RIVERA, porque en condición de Presidente de la Corporación, se pronunció al contestar dicha tutela.

4. Por lo anterior, por medio de auto fechado el 21 de noviembre de 2012, esta Superioridad ordenó integrar la Sala con el sorteo de 3 Conjueces, lo cual se cumplió según acta del 22 de de noviembre siguiente2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fundamentaron

2Fl. 19, cuadernillo de segunda instancia. Resolución impedimento Rad. 110010102000201201825 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su impedimento para conocer en segunda instancia de la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron en la decisión cuestionada por el accionante, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “…son causales de impedimento: 1…

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…”(negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados antes mencionados, serán aceptados, porque en efecto, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado de alguna forma, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados

participaron de la decisión proferida el 23 de mayo del mismo año de 2012, por medio de la cual fue confirmada la tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 20 de febrero del mismo año, por medio de las cuales se impuso al accionante en su condición de abogado, sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, por haber sido declarado responsable de la falta descrita en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1991, fallos contra los que se interpone la presente acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que han puesto de presente los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Resolución impedimento Rad. 110010102000201201825 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por las razones expuestas.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Magistrado Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Resolución impedimento Rad. 110010102000201201825 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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