CSDJ - F11001010200020120182601ADJUNTA20130524155429-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120182601ADJUNTA20130524155429-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado los impedimentos a los Honorables Magistrados Wilson Ruíz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago y negado el impedimento del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en Sala de la misma fecha, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 6 de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por el ciudadano ÁLVARO EFRAÍN CASAS ORTIZ en contra de la Sala Dual de Decisión No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, de la sentencia proferida por la Sala Dual de Decisión No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, con la cual se le sanciono con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses, y como medida provisional solicita se suspenda provisionalmente dicha sentencia, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Señaló el actor, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia fechada el 6 de abril de 2010, resolvió sancionarlo con censura, y contra esa decisión interpuso recurso de apelación para ante la Sala Disciplinaria 1 Sala integrada por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes (ponente) y el Conjuez Noe Santiago Parada Pardo. 2 Aprobada según acta No. 61 del 12 de julio de 2012, en sala integrada por los Magistrados Jorge
Armando Otálora Gómez (ponente) y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos inclusive, lo cual implicó también la sentencia, por cuanto su conducta profesional tenía el calificativo de dolosa y no de simplemente culposa como lo había resuelto la primera instancia.
2. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ante la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la sanción y dispuso imponerle la suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo.
3. Expresó, que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior confirmó la sentencia sancionatoria de suspensión proferida.
4. Manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no reformó en forma directa la sentencia inicial, pero al decretar la nulidad de lo actuado, hizo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, modificara al momento de dictar la nueva sentencia, la sanción inicial que había sido la de censura para cambiarla a suspensión, considerando el accionante que la intención del Juzgador de Segunda Instancia fue agravar la sanción, por lo tanto hubo deslealtad procesal por parte de quienes tienen el deber de impartir justicia, toda vez que declararon una nulidad sin que ésta existiera jurídicamente.
Con fundamento en tales hechos y dado que los mismos comportan un perjuicio altamente irremediable y frente a la violación flagrante de las normas se materializa en su aspecto jurídico en vía de hecho, solicita proteger el derecho fundamental violado, para lo cual como medida provisional solicita se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia a que se refiere la acción hasta tanto
se decida la misma, (fls. 1 a 5, c.o.). La acción de tutela, fue repartida originalmente al despacho del magistrado ponente 13 de agosto de 2012, mediante auto del 21 de agosto de 2012, se ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia lo de su competencia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1° numeral 1. Con Oficio N° SJ ACLP 38151, fechado 23 de agosto de 2012, dirigido al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Huila, la Secretaria Judicial de esta Sala, en cumplimiento del auto antes citado, remitió el expediente para lo de su cargo, en dos cuadernos de 68 folios cada uno. Desconociendo lo dispuesto en el auto del 21 de agosto de 2012, el 30 de agosto del mismo año, el expediente fue sometido a reparto, correspondiendo a la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien por auto del 3 de septiembre de 2012 se declaró incompetente para tramitar la acción de tutela y ordenó él envió de las diligencias a la Corte Constitucional para resolver el conflicto negativo de competencias.
La Corte Constitucional, mediante auto 291 de Sala Plena del 6 de diciembre de 2012, decidió dejar sin efectos el auto de ponente del 21 de agosto de 2012, proferido en esta Corporación y el auto del 3 de septiembre de 2012 expedido por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, y remitir el expediente a esta Superioridad, para que sin más demoras, adelante el trámite. Al considerar que no había conflicto alguno ya que las consideraciones de ambos órganos judiciales para no conocer de la acción de tutela, se fundamentan en la aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Recibido el expediente por esta Corporación, el día 11 de febrero de 2013, y verificada la foliatura, se observó que habiéndose ordenado remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, este llegó equivocadamente a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y que la Corte Constitucional estimó que no había conflicto alguno ya que las consideraciones de ambos órganos judiciales para no conocer de la acción de tutela se fundamentan en la aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia Razón por la cual con auto de ponente del 13 de febrero de 2013, se insistió en
enviarlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la cabeza de la jurisdicción disciplinaria, no tiene superior, y no está conformada por otras salas, secciones o subsecciones (como sí ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado), si eventualmente fallase la acción de tutela impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala: "El fallo, seré de inmediato cumplimiento, podré impugnarse ante el juez competente [...]". Mediante fallo calendado el 25 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, asumió el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por cuanto: “… independientemente de la decisión que se adopte sobre los hechos objeto de amparo, considera esta Sala que no procede el decreto de la medida provisional peticionada, toda vez, que conforme los elementos fácticos y probatorios arrimados por el accionante, no se hallan establecidas con suficiencia la necesidad y/o urgencia de su decreto, requiriéndose recopilar medios que permitan establecer la violación de los derechos fundamentales incoados por el accionante, en los términos por él señalados.”, asimismo ordenó la notificación a las autoridades accionadas y les solicita emitan sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fls. 99 a 103,
c.o.).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La doctora Floralba Poveda Villalba, en su condición de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, rindió el informe solicitado señalando que el 6 de octubre de 2010, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, procedió a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2010, en la cual declaró la ausencia de responsabilidad del inculpado por falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia y por otra parte declaró responsable disciplinariamente al abogado, por la comisión de la falta a la lealtad con el cliente, prevista en el artículo 53, numeral 3 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos y recogida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, sancionándolo con CENSURA. En dicha providencia encontró la existencia de una causal de nulidad desde la providencia que formuló pliego de cargos, al haber calificado y sancionado una
falta CULPOSA, cuando se trataba de una conducta DOLOSA, hecho generador de nulidad por violación al debido proceso, al imputarle al investigado la comisión de una falta derivada de una norma que no le era aplicable, así como señaló que olvidó la Sala Seccional ocuparse de lo relacionado con la suma de $80.000 que no habría devuelto al quejoso, y de lo cual debía ocuparse en el momento procesal correspondiente. Mediante auto del 10 de mayo de 2011, la Sala unitaria ordenó estarse a lo resuelto por el Superior y dispone rehacer la calificación correspondiente formulando cargos por las faltas contenidas en numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos y recogida en la actual legislación en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 4° del articulo 54 Decreto 196 de 1971, disposición recogida en la actual legislación en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO. Agotado el trámite oral, se profirió fallo sancionatorio el 30 de marzo de 2012, declarándolo responsable, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos y recogida en la actual legislación en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 4° del artículo 54 Decreto 196 de 1971, disposición recogida en la actual legislación en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO y se le impuso la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, decisión que fue apelada y confirmada por el Superior mediante providencia del 12 de julio de 2012, República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia AI revisar el escrito de tutela, radica la inconformidad del actor en el sentido que se habría agravado la sanción ante la nulidad que había declarado el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, induciendo con dicha actuación a esa Seccional. AI respecto señaló que lo actuado, estuvo acorde con la ritualidad del proceso y la decisión de primera instancia, guardó congruencia con los cargos endilgados y la sanción impuesta, al haber sido dos las faltas cometidas y ambas a título de DOLO, conllevó que a que se le impusieran DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN y no la de CENSURA, como se había efectuado en la decisión de primera instancia, puesto que se había aplicado por una sola falta y endilgado a título de CULPA, razón por la cual la decisión proferida se ajustó totalmente a derecho. Además de ello, la sanción de suspensión ya se cumplió, tal y como da cuenta la consulta que se hace de la página web, en donde se señaló que el inicio de la
sanción lo fue el 8 de agosto de 2012 y como final de la sanción el 7 de octubre de 2012. De lo actuado no observa, que se den los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial y por tanto debe declararse improcedente tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, (fls. 113 a 115, c.o.).
2. El doctor Wilson Ruíz Orejuela, en su calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó bajó la siguiente línea conceptual las razones por las que el amparo solicitado debe ser declarado improcedente o negado.
Señaló que la acción de tutela se instauró contra la sentencia de segunda y primera instancia, proferidas por Consejo Superior de la Judicatura3; Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Disciplinaria, de fechas 12 de julio de 2012 y 30 de marzo del mismo año, respectivamente, se observa que desde la 3 Bajo el radicado No. 410011102000200800325 02 República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia fecha en que quedo en firme la decisión, a la fecha en que se da respuesta, han transcurrido aproximadamente 8 meses. Conforme con ello hay que dar aplicación al principio de inmediatez, el cual conforme con dispuesto por la Corte Constitucional, se tiene que constituye un
requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, dado que la inmediatez es una característica propia de este medio judicial de defensa, ya que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debe interponerse dentro de un plazo razonable y que este se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental vulnerado. Concluyó afirmando que acuerdo con la inmediatez, la acción de tutela debe ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Como también se ha afirmado, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sin embargo, la Corte Constitucional, ha desarrollado el principio de inmediatez destinado a neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, el cual implica que la acción de tutela deba ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso; así las cosas si bien la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, el término de seis meses ha resultado más que razonable, que no ocurre en el caso bajo estudio. Manifestó que constató, que durante el tiempo que transcurrido entre la firmeza del fallo y la interposición de la tutela, no se probó por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela, como tampoco se acreditó la iniciación de alguna otra acción por mecanismo judicial diferente para hacer valer los derechos
fundamentales alegados y presuntamente conculcados. Frente a las vías de hecho, advirtió que la Corte Constitucional desde la sentencia No, C-543 del 1° de octubre de 1992, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, determinó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. No obstante, en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho. Destacó que si bien el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. Por último observó que el actor hace referencia a una sanción interpuesta el 16 de abril de 2010 la cual es diferente a la confirmada en la decisión del 12 de julio de
2012 frente al recurso de apelación interpuesto por él mismo es su respectiva ocasión,(fls. 116 a 126, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de marzo del cursante año, mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada, por el ciudadano ÁLVARO EFRAÍN CASAS ORTIZ en contra de la Sala Dual de Decisión No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho incoado por el Doctor Álvaro Efraín Casas Ortiz, en el trámite del proceso disciplinario que resolvió el 30 de marzo de 2012, imponerle al República de Colombia 9 Rama Judicial
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accionante la sanción consistente en suspensión de dos (2) mes del ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos y recogida en la actual legislación en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 4° del artículo 54 Decreto 196 de 1971, disposición acopiada en la actual legislación en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de dolo; decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 12 de julio de 2012. Advirtió que, la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. En cuanto a los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, que a la postre generó la imposición de la sanción, señaló que: “… la inspección judicial realizada al Proceso disciplinario radicado bajo el No 4100111022000200800325-00, demuestran que el señor LUIS FELIPE BERMUDEZ, el 24 de julio de 2008, presentó escrito de queja en contra del Doctor Álvaro Efraín Casas, manifestando que fue sancionado por la DIAN en el mes de
junio de 2004, razón por la cual contrató al Doctor Casas Ortiz, con el fin de presentar demanda en contra de la referida entidad. Así mismo indicó, que en virtud del acuerdo con el abogado, los honorarios profesionales ascendieron a la suma de 1.500.000 los cuales se pagarían en tres cuotas de $ 500.000 cada una y el 4 de octubre de 2004, su hijo, le otorgó un nuevo poder con el objeto de actuar ante MEGABANCO, para proceder conforme a lo acordado con el abogado. Dijo igualmente el quejoso, que el 25 de noviembre de 2004 le entregó la suma de $80.000 al investigado, por concepto de pago de "impuestos" ante el Tribunal Contencioso Administrativo, luego de lo cual el señor Bermúdez Quintero estaría pendiente del proceso mensualmente, sin embargo aduce, que a partir de entonces el abogado adoptó una actitud dilatoria que aquel calificó de "táctica de mentiras y engaños" pues le decía, "venga en tres meses, venga a fines de semestre, usted no debe ir a la DIAN, todo se realizará por mi conducto, el proceso a sufrido demora grave, por la huelga de los Juzgados, ahora hay que esperar por x, y, z motivos..." entre otras afirmaciones que se hicieron reiterativas desde 2005 hasta 2007.” República de Colombia 10 Rama Judicial
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Luego procedió a realizar un recuento del trámite dado al proceso disciplinario, tanto respecto al que terminó con sanción de censura, que fuera anulado desde la audiencia que formuló pliego de cargos y ordenó rehacer la actuación, como del que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos meses, para terminar aseverando que: “…El recuento anterior, permite evidenciar que las etapas a que se contrae el procedimiento señalado en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 196 de 1971, se llevaron a cabo de manera íntegra y sin desconocer ninguna garantía al investigado, respetando su derecho de contradicción como parte de la adecuada defensa que por imperativo constitucional se le debía garantizar, notificándose de todas las Audiencias y cada una de las providencias proferidas a lo largo del proceso, lo cual evidencia que desde el punto de vista procedimental no se incurrió en ninguna irregularidad. Tampoco se incurrió en vía de hecho por defecto de orden orgánico, pues el proceso fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que era la autoridad competente para ello, ya que la falta por la que se sancionó al abogado ÁLVARO EFRAÍN CASAS ORTIZ, tuvo ocurrencia en el Departamento del Huila; así mismo, el superior funcional que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue la Corporación que resolvió los recursos de apelación interpuestos. Las Corporaciones accionadas tampoco incurrieron en vía de hecho por defecto
sustantivo, ya que las normas que aplicaron no solo en el trámite del proceso, sino también, en cuanto a la tipificación de la falta, modalidad de la conducta y sanción impuesta corresponden a las señaladas en el Decreto 196 de 1971, la Ley 1123 de 2007 y demás normatividad que por integración debía aplicarse al caso concreto. De igual forma no se presenta defecto de orden fáctico, porque las sentencias fueron proferidas con base en las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso disciplinario, y las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron sustentadas en un análisis serio, coherente y jurídico del material probatorio recaudado. (…) No se observa que se haya incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso, ni tampoco en los fallos de primera y segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional adentrarse en el estudio de la valoración que de las pruebas o la interpretación de las normas hicieron las Corporaciones accionadas, pues ello implicaría no solo un desconocimiento flagrante de la autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales, sino también que se convertiría la acción de tutela en una instancia que no se encuentra establecida en la Constitución y en la ley, lo que generaría un desplazamiento del juez natural, resquebrajando uno de los principios fundamentales del debido proceso, tal como lo señala en su contestación la Entidad Accionada.” Concluyó señalando que no se dan los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional, en el caso de la acción de tutela contra República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201826 01 / 2533 T Tutela Segunda Instancia providencias judiciales, por lo que no se puede considerar la existencia de ningún perjuicio derivado de las decisiones tomadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas en la ley, por lo que negó el amparo solicitado por el accionante. Así mismo se tuvo en cuenta que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de febrero de 2013, la sanción impuesta mediante sentencia del 12 de julio de 2012, al doctor Álvaro Efraín Casas Ortiz, inició el 8 de agosto de 2012 y finalizó el 7 de octubre de 2012, esto quiere decir que a la fecha de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente ocho meses, y por lo tanto el accionante estaría violando uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como es el principio de inmediatez, (fls. 124 a 138, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano ÁLVARO EFRAÍN CASAS ORTIZ, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se negó la tutela instaurada, impugnó el mismo4, argumentando que:
1. Respecto a la aplicación del principio de inmediatez en la presentación de la
acción y la no justificación de la dilación por parte del interesado en dicha demora, que conllevo a la improcedencia, señaló que no se leyó u observó la fecha de presentación de la acción, ya que la misma data desde antes de que se ejecutara la sentencia, es decir el 23 de agosto de 2012, tan pronto se le notificó el injusto fallo de segunda instancia. Además indicó que solicitó la suspensión provisional, situación que, en principio, haría pensar que la ejecución de la sentencia se suspendería su materialización objetiva. 4 Escrito de impugnación a folios 155 a 158 del c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
2. Extraña el pronunciamiento frente al hecho de haberse violado en forma flagrante lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, convirtiéndose en una vía de hecho la cual plantea una vulneración al debido proceso, por cuanto: a) La primera instancia, profirió en su momento la sentencia en donde se le sancionó con medida de censura, b) Interpuso el recurso de apelación, contra esa decisión, el cual pretendía que se revocara la sentencia. c) La segunda instancia, a cambio de confirmar o bien revocar, como era la pretensión del recurso, determinó que la conducta era dolosa y no culposa, y en
forma arbitraria declaró la nulidad de la decisión para que se retrotrajera la actuación para volver a dictar pliego de cargos a efectos de cambiar la modalidad de conducta. d) El calificativo de "arbitraria", toda vez que el superior conocedor del recurso, agravó indirectamente la sanción, puesto que le ordenó al juez de primera instancia que cambiara la modalidad, y obviamente que la sanción sería agravada, porque si hubiese guardado silencio frente a la nulidad oficiosa, la decisión de primera instancia se hubiese materializado en la censura. e) En cuanto a la nulidad expresó, que los hechos que conducen a la existencia de una nulidad son taxativos, el artículo 98 de la mencionada ley, en forma expresa establece tres hechos que dan lugar a la declaratoria de nulidad y ninguno de ellos se presentó en la situación analizada por el Consejo Superior de la Judicatura. Las irregularidades que trata la ley, hacen referencia a las normas de procedimiento, no a que constituyen análisis mental y posición jurídica sustancial como es la fijación de la conducta del investigado referida en el artículo 106 de la citada ley.
3. Se debe reconocer el error sustancial y procesal; que aun cuando la sanción ya se materializó y el daño ya se generó, para que a manera de resarcimiento, se le dé el amparo deprecado a efectos que su familia, su entorno social en el que convive, sus alumnos como catedrático, las personas que han recibido su asesoría y gestión, sepan que él “…no es ladrón que mache la hoja de vida profesional por hurtar (según el criterio de ese Consejo) la suma de ochenta mil pesos, cuando, el
Código. Contencioso Administrativo, como lo indicó oportunamente, artículo 107 República de Colombia 13 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 3
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