CSDJ - F11001010200020120182800ADJUNTA20120912114814-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120182800ADJUNTA20120912114814-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de agosto de 2012 Radicado. 110010102000201201828 - 00 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de esa misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRÓN contra el Instituto de los Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES La señora OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRÓN instauró, a través de apoderado, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del año 2001 con los respectivos retroactivos, mesadas adicionales y reajustes legales del caso. Lo anterior, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, por ende, pertenece al régimen de transición, según cotización que hizo al ISS desde el año 1980 al departamento de Bolívar. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 14 de
diciembre de 2007 resolvió admitir la demanda, para finalmente proferir la sentencia el 25 de abril de 2008, en el sentido de absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones presentadas por la accionante, bajo el argumento que las semanas cotizadas ante ese Instituto no alcanzan para acceder al reconocimiento pensional. Decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, resolvió en providencia del 28 de septiembre de 2011, revocar la sentencia para en su lugar proferir auto inhibitorio, por cuanto está “probado que la señora OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRON, estuvo afiliada al ISS y al Fondo de Previsión Social, por haber laborado en el Municipio de San Martín de Loba y en el Departamento de Bolívar, ostentando la calidad de empleado público, significa lo anterior que en tratándose de procesos en que no se aplique el Sistema de Seguridad Social Integral sino el régimen de transición pensional, no le es dable a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social conocer del asunto bajo examen sino la jurisdicción contencioso administrativa”. Consecuencia de lo anterior, remitió el asunto al reparto de los Jueces Administrativos de la ciudad de Cartagena. A su turno, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, optó por devolver el expediente al Tribunal en comento, a fin de que se pronuncie de fondo, por lo menos decretando la nulidad de lo actuado como era lo procedente; no obstante el colegiado antedicho, en providencia del 26 de junio de este año, resolvió ordenar la remisión
nuevamente al Juzgado Administrativo remitente, para que en caso de no estar de acuerdo, provoque el conflicto entre jurisdicciones y, así lo hizo por auto del 3 de julio de 2012, por considerar e insistir, que el juez plural colisionado, debe anular lo actuado, en tanto la decisión inhibitoria si bien no es cosa juzgada material, si pone fin al proceso, de allí que no podía dictar sentencia alegando la falta de competencia y jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de esa misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRÓN contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del año 2001 con los respectivos retroactivos, mesadas adicionales y reajustes legales del caso. Lo anterior, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años por ende pertenece al régimen de transición, según cotización que hizo al ISS desde el año 1980 al departamento de
Bolívar. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación la normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición, indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica vinculante con el empleador. 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 en el radicado 11001010200020110181300 Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la
entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume que deben seguirse las reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su
custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales, como las normas públicas recogen lo pertinente a los empleados públicos que persiguen igual pretensión pensional. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia de lo contencioso administrativa, por cuanto se trata de la inconformidad de un empleado público respecto de la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de reconocerle la pensión de vejez, a la que dice tener derecho la señora SOTOMAYOR
PATRÓN.
Su vinculación al Departamento de Bolívar, según certificación expedida por el técnico de la Secretaría de Talento Humano de esa Gobernación –folio 6-, se dio en forma legal y reglamentaria, conforme a los Decretos de nombramientos y actas de posesión allí relacionadas, lo cual le determina su condición de empleada pública al servicio de ese ente territorial, como forma de ingresar normalmente al servicio oficial. Es precisamente en aspectos como éste, donde interesa la naturaleza jurídica de la relación laboral, para establecer en forma fehaciente de mano de la jurisprudencia constitucional antes reseñada, que por pertenecer al régimen de transición, se observarán las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el caso de autos, por estar regulada en normas de derecho público, habrán de controvertirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRÓN contra el Instituto de los Seguros Sociales, le corresponde al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E)