CSDJ - F11001010200020120183001ADJUNTA20121023085328-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120183001ADJUNTA20121023085328-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Diez de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 09 de octubre de 2012 Radicado No. 110010102000201201830 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La impugnación del fallo de tutela proferida el 06 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ALBERTO SILVA SARMIENTO contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos., Promovió a través de apoderado el señor AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de obtener protección a sus derechos 1 Magistrado Ponente Ernesto Fajardo Castro en Sala Dual con la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría fundamentales al debido proceso, a una vida digna en conexidad con el trabajo, vulnerados por la entidad accionada al no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, última que le negó la reliquidación pensional. Los hechos por los cuales pretende la protección por vía de amparo
constitucional, fueron narrados en la sentencia de primera instancia, conforme se reseña: “…inició proceso laboral contra la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base el salario devengado durante el último año de servicios y el ajuste del valor de las mesadas según el índice de precios al consumidor -IPC-, asunto que negó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión adiada el 23 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el día 22 de abril de 2008, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que en decisión del 27 de septiembre de 2011 la H. Corte Suprema de Justicia decide no casar. “La parte demandante acusa a las providencias antes mencionadas de vulnerar sus derechos fundamentales pues no se valoraron …las pruebas practicadas en el proceso ordinario laboral refiriéndose específicamente a un certificado que daba cuenta de su verdadero ingreso salarial, documento que según el accionante éra por sí sola suficiente para considerar por parte del máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral que ese era el valor aplicable para la reliquidación de la pensión. Pretensiones. En este aspecto puntual no solicitó algo en concreto, en tanto divagó sobre los hechos que le motivan a impetrar esta acción de amparo constitucional exponiendo lo que considera es su razón para demostrar la existencia de vía de hecho en la sentencia de casación laboral
que cuestiona. Admisión. Presentada en esta Superioridad la demanda de tutela, fue repartida el 1 de agosto de este año y, por auto del 16 siguiente se ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en aras de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes o intervinientes en trámites de acciones de tutela. En consecuencia avocó el Seccional el 27 de agosto de este año, mediante proveído por el cual ordenó además, comunicar a las entidades accionadas, siendo ellas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; así mismo, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC y Aerotranscolombiana de Carga para que ejerza su derecho de defensa. En efecto, respondió la entidad ACDAC, para señalar que la acción de autos es improcedente, por cuanto no es apropiado accionar contra sentencia judicial, pero además, “el simple descontento del accionante con el resultado del proceso ordinario no demuestra en forma alguna la violación de alguno de sus derechos fundamentales y menos aún de un perjuicio irremediable, ya que no es posible violarle un derecho que NO tiene y mucho menos causarle un perjuicio por una mera expectativa que tenía de reliquidación de pensión para la cual NO cumplía con los requisitos señalados en la ley tal como se demostró en el trámite del proceso”. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de Justicia,
respondió en el sentido de que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, en tanto el artículo 235 de la C.P. le facultó como exclusivo tribunal de casación. Insistió además, en el hecho que por norma prevista en el Decreto 1382 de 2000, es la misma Corte quien tiene la competencia para conocer por vía de tutela de sus propios fallos, por lo que solicitó la nulidad por falta de competencia del Seccional de instancia para pronunciarse sobre esta pretensión tutelar. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 06 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor JAIME ALBERTO SILVA SARMIENTO, al no ser interpuesta dentro de un plazo razonable, pues la sentencia de la Sala accionada se dio el 27 de septiembre de 2011 y, tan solo el 25 de abril de 2012, presentó la acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, una “percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos…”. Impugnación. El actor en memorial presentado en oportunidad, refutó la inmediatez aplicada por el Seccional de instancia, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le fue notificada
en diciembre de 2011, pese a su expedición en septiembre de ese año, acto seguido solicitó su apoderado las copias que le fueron entregadas en enero de 2012, razón por la cual tan sólo en abril de este año propuso la acción de tutela, por lo tanto, es necesario que se tramite de fondo su petición de amparo y se proteja los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la competencia, viene dada además en ese caso, por la inadmisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -Sala Unitariade la presente acción constitucional en providencia del 8 de junio hogaño, lo cual hace que ante la negativa para conocer por parte del juez natural, en principio señalado por el Decreto 1382 de 2000, debe necesariamente entrar otro juez de tutela a conocer del asunto en aras de
garantizar el derecho fundamental que le asiste al actor de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20042. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente del 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor JAIME ALFREDO SILVA SARMIENTO contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso “en conexidad con el del trabajo”, por la negativa a reliquidar su mesada pensional, es decir, no se trata de tema inherente o relativo a la indexación de la primera mesada pensional, sobre el que libra discusión en punto de la procedencia o no de la acción de tutela, por los múltiples temas que abarca un asunto de esa naturaleza, como
2 Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de “ las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala ”. de casación de la Corte Suprema de Justicia la vulneración permanente del derecho a la indexación, la cosa juzgada de las sentencias de la Corte Suprema, el principio de inmediatez en acudir a la acción de amparo cuando se tiene de por medio una sentencia judicial de casación, la exigencia o no que se agoten los mecanismos judiciales previstos por vía ordinaria como enseña la Constitución Política, la seguridad jurídica, la buena fe de terceros que se acogieron a los rigores del proceso ordinario en tres instancias y la lealtad procesal entre otros factores precisos de resolver cuando se tiene de por medio un asunto de indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto, no siendo éste el caso, es campo abierto para despejar y desarrollar en el momento que sea oportuno. Se itera, el caso de autos, refiere a la inconformidad del actor, porque no se le reliquida la pensión de jubilación con base en un nuevo certificado laboral
expedido en el año 2000, es decir, se trata de cuestionar el por qué no se tuvo como prueba en el transcurso del proceso ordinario, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia absolvieron a la parte demandadaCAXDACpor vía ordinaria de las pretensiones de la demanda. De la Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Como se viene afirmando, se está atacando una sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de septiembre de 2011, no obstante, según consta a folio 59 vto del cuaderno anexo referido al trámite en la Corte Suprema de Justicia del proceso ordinario -Jaime Afredo Silva Sarmiento Vs. Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”-, la notificación de esa sentencia de casación se dio en enero de 2012, por lo tanto, puede estimarse que se acudió en tiempo razonable, en
abril de este año, a la búsqueda de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral accionada, entendiéndose que existe entonces motivo válido para la presunta inactividad del actor. En consecuencia, se entra a analizar el fondo del asunto, esto es, verificar la existencia de casual genérica de procedibilidad de la acción, como técnicamente se exige cuando se cuestiona una decisión judicial. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el operador judicial constitucional entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la
sentencia T-774 de 2004: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el
uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador
jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Entonces, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos, como se dijo, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá- y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, se entra a resolver conociendo como se conocen los argumentos de la parte actora, no otro que pretender por este mecanismo constitucional hacer valer una prueba de certificación laboral para ajustar su pensión. Entonces, en lo que refiere a no tener en cuenta la prueba de certificación laboral del 2000, basta con señalar de la mano de las tres instancias ordinarias, que no le asiste razón constitucional para cuestionar ahora el mismo señalamiento dada en aquella jurisdicción, como pasa a reseñarse. En primera medida, el Tribunal Superior aludido en sentencia de 22 de abril de 2008, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra
la sentencia de primera instancia que absolvió de las pretensiones a la demandada, decidió confirmarla, en tanto encontró que “…así no se hubiesen hecho los aportes pertinentes a Caxdac, por darse los demás requisitos exigidos en el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y su decreto reglamentario, era procedente ordenar la reliquidación de la pensión, a partir de la fecha en que el demandante hubiese quedado fuera de la empresa; no obstante no es posible adoptar tal decisión, pese a lo expuesto, por cuanto no se probó con medio de convicción alguno, cuales fueron los salarios devengados por el demandante en el transcurso de los tres (3) últimos años de su vinculación la Empresa Aero Transcolombia de Carga A.T.C. para con base en ellos establecer el promedio, determinar el mayor valor a reconocer y cuantificar de tal forma la condena a la accionada, ya que la única fuente de conocimiento en este asunto concreto, la constituye la certificación ya transcrita, documento con el cual no se puede establecer inequívocamente el sueldo del señor Jaime Silva en el periodo mencionado, dado que se limite (sic) a decir que recibe un ingreso de US$3.240.oo sin precisar nada más, es decir de dicho documento no es posible extraer si tal suma fue el salario de (sic) actor en los últimos tres años, o del último año o del último mes”. Así mismo, se pronunció la Sala de Casación accionada en punto de la pretensión del actor, al considerar para no casar la sentencia ad quem, que “La confrontación de la deducción que parece inserta en la providencia atacada
con lo que informa el medio documental transcrito, no permite inferir un desacierto de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario de casación para quebrantar el fallo atacado, esto es, que tenga la característica de ser evidente o protuberante. Así se afirma, por cuanto el alcance que le dio el ad quem al citado medio probatorio, no emerge un desviado juicio estimativo, en cuanto si bien la certificación alude al salarió que recibe el demandante en cuantía de US$3.240.oo, el mismo puede entenderse que corresponde a la fecha en que se expidió el documento, es decir, el 9 de octubre de 2000. “En ese sentido, y según el texto del certificado, no puede extraerse de modo indiscutible el salario promedio que devengó el actor en los últimos 3 años de servicio a la empresa…, cuyo referente se exige para establecer si hay lugar o no a ordenar la respectiva reliquidación de la mesada pensional y, consecuencialmente determinar las eventuales diferencias, si la hay, como lo dedujo el sentenciado de alzada”. Entonces, al no estar presente en dichas decisiones judiciales algún vicio de los señalados por la jurisprudencia como requisito para que proceda la revisión de los proveídos que se atacan por este medio constitucional, sólo queda NEGAR la acción de tutela incoada por el señor JAIME ALFREDO SILVA SARMIENTO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral de reajuste pensional. Instancias judiciales surtidas en debida forma que materializaron el juicio
ordinario en su contra, al no otorgarle a la prueba aludida, el valor pretendido por el actor, lo cual se da con efecto de cosa juzgada, no controvertible, en este caso, por el juez de tutela, debido a la inexistencia de causal genérica de procedibilidad que haga viable su prosperidad. Mal haría esta instancia constitucional, que bajo el pretexto de ser la pensión un derecho permanente de entrever la posibilidad de que en cualquier tiempo se pueda acudir a este mecanismo, dejando de lado el reparto jurisdiccional en instancias especializadas para cada materia dado por la misma Constitución Política, peor aún, cuando la pretensión es que el juez de tutela le de a la prueba sobre el salario devengado en el año 2000, un alcance que no tiene la misma, es decir, ceder y aceptar su personal interpretación de ese documento, cuando ella fue valorada bajo criterios de la sana crítica en todas las instancias ordinarias. La certificación laboral expedida el octubre de 2000, en el sentido de devengar la suma de US$3.240.oo, evidentemente no está mostrando la constante o promedio en el lapso exigido de ley, como son los últimos tres años, por lo tanto, cómo pretender que se le de alcance diferente a lo certificado y presumir inconsultamente un promedio no certificado ni comprobado en ese litigio pensional. Lo anterior significa que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de las Salas accionadas que pueda tener el mérito de dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente
habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, sino una interpretación en derecho distinta a la que pretende el interesado hacer valer en determinado caso. Pensar diferente y acomodarse a la personal disquisición y querer del actor, sería contrariar la interpretación que de siempre se ha venido dando respecto de la cosa juzgada compuesta por los distintos factores que la materializan, razonamiento respecto del cual tampoco entra la Sala a discutir por ser materia de erudición y aplicación del juez natural para ello previsto, previa confrontación objetiva de los mismos. Por ende, no pueden ser consideradas como una vía de hecho, pues lo contrario significaría una indebida injerencia y peor aún, el desplazamiento del juez natural por el juez constitucional, en el evento en que este quisiese abrogarse el derecho a una interpretación distinta por considerarla supuestamente mejor fundada que la de aquél. Si esto último ocurriese, se desquiciaría el orden público procesal de las competencias y haciéndole jugar un papel a la acción de amparo que la Carta Política no prevé ni puede aceptar. No sobra recalcar que si bien es cierto, en el presente asunto se dio una controversia jurídica, con respecto al derecho puesto de presente, ésta no puede ser trasladada, a manera de otra instancia, ante el juez
constitucional, porque ello, equivaldría a afectar la garantía superior de la autonomía e independencia judiciales, en la medida en que la injerencia de este Juez rebasaría el ámbito que le corresponde en desmedro de competencias previamente atribuidas al juez natural previstas tanto en la Constitución como en la Ley, mientras tanto no se advierta de bulto actuación maliciosa o subjetiva en la toma de decisión judicial. Por lo expuesto, esta Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, de fecha 6 de septiembre de 2012, por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor JAIME ALFREDO SILVA SARMIENTO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de amparo constitucional, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial notifíquese debidamente la decisión que acá se profiere, en caso de impugnación, pase al despacho para proveer. TERCERO. SÚRTANSE las notificaciones de rigor contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial