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CSDJ - F11001010200020120183100ADJUNTA20140502132955-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120183100ADJUNTA20140502132955-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la grave congestión que afrontaba la unidad, la carga laboral, en la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y atendiendo las prelaciones constitucionales, los procesos con preso y los que estaban a punto de prescribir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 01831 00 (4537-13) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, quienes fungieron sucesivamente como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, originada en queja presentada por el señor PABLO ALFONSO

DAZA MORA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 29 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor PABLO ALFONSO DAZA MORA, en la cual manifestó su inconformidad con la actuación de la Fiscalía 29 Seccional de Guateque y los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Tunja, por la presunta mora en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor MARCO ANTONIO SOGAMOSO y otros, por cuanto el mismo duró más de dieciocho meses (fls. 1 a 27 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de agosto de 2012, se profirió auto en el cual se dispuso iniciar indagación preliminar contra el titular de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y se ordenaron algunas pruebas (fls. 30 a 32 c.o.). 3.- El Asistente Judicial II de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, informó que el proceso penal contra el señor MARCO ANTONIO SOGAMOSO y otros, por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, radicado bajo el número 89873, estuvo a cargo de los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA. Igualmente procedió a remitir copia de la decisión proferida en segunda instancia, con fecha 19 de julio de 2010 (fls. 36 a 46 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 51 c.o.).

5.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió constancia de servicios, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, quienes fungieron sucesivamente como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, e informó las direcciones registradas (fls. 52 a 58 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, pues solamente pudo notificar personalmente al doctor VINCOS URUEÑA, y respecto de la doctora LEAL DE BARRAGÁN, fijó edicto en la Secretaría de esa Corporación (fls. 60 a 70 c.o.). 7.- El Director Seccional de Fiscalías de Tunja remitió copia de las estadísticas de producción registradas por los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, FISCALES TERCEROS DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA de enero de 2006 a agosto de 2011, y copia de las resoluciones mediante las cuales se realizaron nombramientos, modificaciones de la planta de personal, reasignaciones de procesos, suspensiones de reparto y se crearon Fiscalías en el distrito de Tunja (fls. 73 a 101 c.o.).

8.- Mediante auto de 18 de marzo de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, quienes fungieron sucesivamente como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta mora en proferir decisión de segunda instancia en el proceso penal contra MARCO ANTONIO SOGAMOSO y otros, radicado 89873, el cual estuvo a su cargo entre mayo de 2008 a julio de 2010, ordenando además algunas pruebas (fls. 106 a 109 c.o.). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 114 c.o.). Además se fijó edicto para notificar a los funcionarios investigados entre el 24 y el 26 de abril de 2013 (fl. 115 c.o.). 10.- El doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, presentó escrito en el cual indicó que esa delegada desató el 19 de julio de 2010, el recurso de alzada presentado contra la resolución de nulidad proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, la cual fue recibida en ese despacho el 10 de julio de

2008. Informó además que funge como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, desde el 10 de junio de 2009, y cuando se posesionó recibió multiplicidad de investigaciones con fecha de entrada antigua y procesos nuevos, con y sin persona detenida. Allegó además copia

de la decisión proferida en segunda instancia (fls. 116 a 126 c.o.). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados, pues solamente pudo notificar personalmente al doctor VINCOS URUEÑA (fls. 129 a 137 c.o.). 12.- La Asistente Judicial II de la Fiscalía 29 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque – Boyacá, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal adelantado contra el señor MARCO ANTONIO SOGAMOSO y otros, radicado bajo el número 89873 (fls. 138 a 150 c.o.). 13.- Se anexaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece registrada sanción alguna contra los inculpados, ni como abogados ni como funcionarios (fls. 151 a 154 c.o.). Igualmente, se allegaron Certificados de antecedentes de los investigados provenientes de la Procuraduría General de la Nación informando que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 155 a 156 c.o.). 14.- Obra constancia proveniente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria informando que no cursaban ni habían cursado otras investigaciones disciplinarias contra los funcionarios investigados, por estos mismos hechos (fl. 157 c.o.).

15.- Mediante auto de 12 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 159 a 160 c.o.), decisión debidamente notificada la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 162 c.o.) y mediante comisionado al doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA (fls. 166 a 172 c.o.). 16.- Mediante auto del 13 de agosto de 2013 se ordenó solicitar a la Unidad de Registro Nacional de abogados la dirección registrada por la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN (fl. 174 c.o.). Petición atendida mediante oficio No. 1011 de fecha 3 de septiembre de 2013, en el cual se indicó que la funcionaria investigada reside en la ciudad de Tunja, en consecuencia, mediante proveído del 19 de septiembre de 2013 se ordenó comisionar a la Sala homóloga de Boyacá para efectuar la notificación pendiente (fls. 176 y 178 c.o.). 17.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LEAL DE BARRAGÁN, informando que reside en la ciudad de Ibagué (fls. 179 a 188 c.o.), razón por la cual, mediante auto del 3 de diciembre de 2013 se ordenó comisionar a la Sala homóloga del Tolima, para efectuar la notificación pendiente (fl. 190 c.o.). 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió debidamente diligenciado el despacho

comisorio enviado para notificar a la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la investigada en el cual solicitó dejar sin efecto el auto de cierre de la investigación y decretar algunas pruebas a fin de ejercer su derecho a la defensa (fls. 192 a 206 c.o.). 19.- Mediante auto de 18 de febrero de 2014 se repuso el auto de cierre de la investigación disciplinaria y se decretaron algunas pruebas (fls. 208 a 212 c.o.). Decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 216 c.o.). 20.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y escucharla en versión libre, pues si bien no asistió a la citación, presentó escrito en el cual plasmó sus argumentos de defensa, allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas, y solicitó escuchar la declaración del señor Dinael Cortés Cuca (fls. 213 a 243 c.o.). 21.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, notificación realizada por estado número 23 el 18 de marzo de 2014 (fls. 245

a 252 c.o.). 22.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación …”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que el proceso penal de marras estuvo a cargo de los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, quienes fungieron sucesivamente como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, toda vez que se aportaron constancias de servicios, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión (fls. 52 a 58 c.o.), y copia de la actuación adelantada en segunda instancia (fls. 36 a 46, 116 a 126 y 138 a 150 c.o.). 3.- De las pruebas solicitadas.

En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de la prueba testimonial solicitada por la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. Mediante auto de 29 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor PABLO ALFONSO DAZA MORA, en la cual manifestó su inconformidad con la actuación de la Fiscalía 29 Seccional de Guateque y los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Tunja, por la presunta mora en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor MARCO ANTONIO SOGAMOSO y otros, por cuanto el mismo duró más de dieciocho meses (fls. 1 a 27 c.o.).

Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como titulares de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, por lo cual deberá analizarse de manera individual la actuación de cada uno de los encartados, estableciendo en principio los periodos de cada uno de ellos, así:  La doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, fungió como Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, del 17 de septiembre de 2008 al 13 de mayo de 2009.  El doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, laboró como titular de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, desde el 10 de junio de 2009, y conoció del asunto hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la cual se profirió la decisión de segunda instancia. Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso penal adelantado contra el señor MARCO ANTONIO SOGAMOSO y otros, por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento, radicado bajo el número 89873 (fls. 36 a 46, 116 a 126 y 138 a 150 c.o.), se advierte la siguiente actuación:  Se tramitó proceso penal contra los señores MARCO ANTONIO SOGAMOSO RUBIANO, JESÚS MENDIVELSO JIMÉNEZ Y OTRO, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento, radicado bajo el número 89873, para resolver recurso presentado por el

primero de los nombrados contra resolución que declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, el 29 de mayo de 2008, por lo cual se remitió el asunto a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, correspondiendo por reparto de 7 de julio de 2008, a la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, donde era titular la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO pasando al despacho el 10 de julio de 2008 (fls. 139 a 141 c.o.).  Con fecha 19 de julio de 2010, se desató el recurso propuesto, confirmando la resolución impugnada, decisión suscrita por el doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA (fls. 142 a 180 c.o.). Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta realizada por la doctora AMANDA GARCÍA

TRUJILLO.

De las pruebas allegadas al dossier, se advierte que el proceso penal de marras, fue asignado a la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, habiendo llegado a ese despacho judicial el 10 de julio de 2008, cuando la titular del mismo era la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien fue trasladada a la ciudad de Cali en cumplimiento de un fallo de tutela, razón por la cual regresó a ese despacho su anterior titular, la doctora

GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN CUBILLOS, el 17 de septiembre de 2008. Por lo anterior, es evidente que con respecto a la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien no fue vinculada a esta investigación, ya no tiene sentido hacerlo, toda vez que en relación con el tiempo durante el cual el asunto penal de marras estuvo a su cargo ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigarla disciplinariamente, razón por la cual no se realizará pronunciamiento alguno respecto de esta funcionaria, pues en relación con su presunta conducta irregular se habría configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” 4.2.- De la conducta de los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE

BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA.

Con respecto a la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, se tiene que la misma fungía como titular de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, y fue trasladada a la ciudad de Cali, pero luego

en cumplimiento de una acción de tutela, fue nuevamente designada como titular de la referida Fiscalía Tercera, a partir del 17 de septiembre de 2008 (fls. 97 a 99 y 232 a 238 c.o.), momento para el cual el asunto se encontraba a despacho, sin realizar actuación alguna hasta el momento en que se retiró del cargo el 13 de mayo de 2009 (fls. 239 a 242 c.o.). En relación con el doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, él ocupó el cargo de Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, desde el 10 de junio de 2009, momento para el cual el asunto continuaba a despacho, hasta el 19 de julio de 2010, cuando profirió la decisión de segunda instancia. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran

evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, tenía como carga laboral al momento en que el proceso penal de marras ingresó 7 procesos en investigación previa y 204 procesos para trámite de segunda instancia, para un total de 211 procesos (fls. 74 a 80 c.o.), es decir tenían una gran carga laboral, la cual estaba sobre todo en cabeza de dos Fiscalías (la tercera y la cuarta), situación que persistió hasta el mes de septiembre de 2008, cuando se aceptó hacer una redistribución de procesos. Véase además, cual fue la producción laboral de los funcionarios investigados durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, indicando que la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, entre el 17 de septiembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009 -158 días hábiles-, tuvo una producción de 120 decisiones de fondo, lo cual indica -al promediar su estadística-, la emisión de 1,15 decisiones diarias, sin tener en cuenta todas las demás actividades realizadas como Fiscal Tercera, es decir, se reitera, su promedio diario por el lapso cuya mora se atribuye fue superior a una providencia diaria 1,15. –fls. 74 a 80 c.o.- Y con relación al doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, él recibió un despacho con un inventario de 164 procesos (fls. 81 a 87 c.o.), es decir, tenía una

cuantiosa carga laboral, y ello aunado al análisis de su producción laboral durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que durante el lapso de la mora endilgada -10 de junio de 2009 a 19 de julio de 2010- (247 días hábiles), tuvo una producción de 332 decisiones de fondo, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.34 decisiones de fondo diarias, sin tener en cuenta todas las demás actuaciones a realizar, es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1,34). –fls. 81 a 87 c.o.- Y es que además de la congestión del despacho a cargo de los funcionarios investigados debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los procesos con persona privada de la libertad y con fecha de prescripción cercana y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los

derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que los funcionarios investigados, debieron atender sus funciones como Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Tunja, con el escaso personal con que contaban, y además debe tenerse en cuenta la complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de los funcionarios investigados, pues tal y como ellos lo indicaron en su defensa debían conocer de procesos voluminosos, con personas privadas de la libertad, y por delitos contra la administración pública, los cuales implicaban varios días de estudio dada la trascendencia de esos casos. De otra parte, desde el mes de noviembre de 2008 quedó en firme la lista de elegibles del concurso realizado por la Fiscalía, por lo cual debían ser nombrados los fiscales que habían aprobado el mismo, y como este no era el caso de la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, y de muchos de los funcionarios que ejercían la titularidad de las Fiscalías, ello ocasionó una situación de total inestabilidad, pues las personas que ocupaban los cargos estaban pendientes de que en cualquier momento fueran nombrados sus reemplazos, lo cual en efecto ocurrió para la referida funcionaria el 13 de

mayo de 2009, cuando fue notificada de la resolución por medio de la cual fue retirada del cargo (fls. 239 a 240 c.o.). Ello implicó también que las personas que llegaron a ocupar la titularidad en las Fiscalías debieran pasar por un periodo de adaptación, en la gran mayoría de casos sin hacer empalme con su antecesor, como en este caso particular, en el cual el doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, fue nombrado provisionalmente mediante resolución No. 0-2329 del 3 de junio de 2009, y se posesionó hasta el 10 de junio de 2009 (fls. 57 a 58 c.o.). De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los funcionarios cuestionados, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso penal de marras, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por esa Unidad delegada, y específicamente por el despacho tercero, cuya titularidad ejercieron sucesivamente diferentes funcionarios, entre el mes de julio de 2008 y el mes de julio de 2010, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por los inculpados, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte

Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello,

esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las

intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración

de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturalez

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