CSDJ - F11001010200020120183200ADJUNTA20121212160920-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120183200ADJUNTA20121212160920-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201832 00/2446F Aprobado según Acta No. 103 de esta misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos Seccional de Cundinamarca), con ocasión de la expedición de copias ordenada por esta Colegiatura, si no fuera porque se advierte una causal que impide la continuación de la acción disciplinaria, como se verá más adelante. . ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de copias: La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, el 14 de junio de 2012, dispuso expedir copias en contra de las doctoras MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su calidad para la época de los hechos de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa (hoy Bogotá), por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de algunas vigilancias
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F judiciales administrativas radicadas bajo los números 518, 18, 215, 578, 84, 599, 38 y 711, las cuales fueron iniciadas con fundamento en diversas peticiones, todas éstas referentes al proceso concordatario No. 1999-4240 cursante en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Identificadas como se encuentran las posibles autoras de la falta disciplinaria, mediante proveído del 21 de agosto de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos del Seccional de Cundinamarca, doctoras MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir las funcionarias, en virtud a las presuntas irregularidades al interior de las vigilancias judiciales radicadas bajo los números 518, 18, 215, 578, 84, 599, 38 y 711. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la expedición de copias, igualmente se dispuso la notificación a las Funcionarias de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734
de 2002 2.1. Las Magistradas investigadas, fueron notificadas de la siguiente manera: en forma personal a la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ el día 12 de septiembre de 2012, y por edicto a la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, el cual fue desfijado el 14 de septiembre de la misma calenda. (v. fls. 145 y 146) El día 21 de septiembre de la presente anualidad, la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F argumentando que en el auto de apertura de investigación disciplinaria, sólo se habla de forma abstracta de “presuntas irregularidades” al interior de varias vigilancias judiciales; sin embargo, señaló que al día siguiente de radicarsen dichos asuntos, se sometieron a reparto aleatorio entre las Magistradas que hacían parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, correspondiéndole a ella como funcionaria las correspondientes a los números 2005-00215, 2005-00578, 2006-00599 y 2007-00038. Adujo que hay una ausencia de adecuación sistemática de la falta disciplinaria a ella imputada relativa a la comisión de “presuntas irregularidades”, pues desde dicha perspectiva, es indeterminada al no poderse establecer de qué debe defenderse el sujeto disciplinable, y menos cuando no se dice la referida
“irregularidad”, en que consiste. Indicó que efectivamente se presentó una queja administrativa por parte del señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, contra el titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto en dicho estrado judicial desde hace 11 años cursa un proceso concordatario radicado bajo el número 1999-4240, en donde hubo dilación de términos para proferir las providencias judiciales y carencia de certeza y seguridad jurídica, solicitando para los efectos legales se diera aplicación al art. 9º de la Ley 1395 de 2010. Esgrimió que frente a la vigilancia radicada bajo el No. 11001-1101-0022005-215, la misma se fundó en que el proceso de concordato se encontraba al despacho desde el día 13 de septiembre de 2004, para efectos de proferir la providencia judicial correspondiente frente a múltiples solicitudes, tales como derechos de petición, recursos e incidentes elevados por las partes, sin tener resolución alguna, siendo repartida el 21 de abril de 2005, procediendo en esa misma data a librar la respectiva solicitud de información mediante el Oficio No. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F SAVJ-1160-215-05, dirigido al Juez para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4º del Acuerdo No. 088 de 1997.
Refirió que el citado funcionario el 5 de mayo de 2005, dio contestación puntual al oficio remitido por esa Corporación, informando que tomó posesión en el cargo de Juez el día 19 de junio de 2004 y debido a la congestión y mora del Despacho Judicial al momento de recibirlo, no pudo adoptar oportunamente las decisiones de fondo y en derecho, objeto de la inconformidad de los quejosos. Arguyó que a raíz de lo expuesto por el Juez, esa Magistratura consideró que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, no dio cumplimiento a los términos legales establecidos en el art. 124 del C. de P.C. para efectos del trámite y decisión de las peticiones formuladas por los interesados en el proceso especial de concordato, las cuales ingresaron al despacho el 13 de septiembre de 2004 y cuya determinación de fondo no se había producido a la fecha de presentación de la vigilancia judicial. Informó que debido a las investigaciones efectuadas, mediante Acto Administrativo expedido el 31 de mayo de 2005, decidió ordenarle al Juez 33 Civil del Circuito tomara los correctivos necesarios, según sus poderes de ordenación, instrucción y dirección del Despacho y del proceso, para que los escritos y peticiones sin resolver al interior del procesos base de la vigilancia se resolvieran a la mayor brevedad del caso, decisión frente a la cual ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno. En lo referente a la vigilancia 11001-1101-002-2005-578, sostuvo que dicho asunto se radicó el 12 de octubre de 2005 siendo repartida para su conocimiento al día siguiente, la cual se basó en que desde la remoción de la liquidadora, el
proceso concordatario tuvo dilación de los términos legales superior a 18 meses, República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F presuntamente al haberse presentado un sin número de recursos, estancando el trámite del caso. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo No., 088 de 1997, se ordenó remitirle al Juez el oficio No. SAVJ-2866-578-05 del 14 de diciembre de 2005, quien dio contestación al mismo el 24 del mismo mes y año, y bajo los argumentos por él expuestos se profirió el Acto Administrativo adiado del 9 de noviembre de 2005, resolviendo en derecho la vigilancia judicial, solicitándole al Juez 33 Civil del Circuito, hiciera valer sus poderes de instrucción, ordenación y dirección del Despacho a su cargo, con el que los interesados en el proceso liquidatorio No. 99.4240, no sigan asumiendo conductas dilatorias, sino por el contrario prestaran la colaboración pertinente para el desarrollo normal del asunto, entre oras determinaciones, notificándole en debida tal determinación al quejoso y al funcionario, sin haberse interpuesto recurso alguno. Respecto a la Vigilancia Judicial 11001-1101-002-2006-599, aclaró que le correspondió por reparto aleatorio dicho asunto a ella el 25 de septiembre de 2006, tramitándolo en su gran mayoría, pero fue decidida por el doctor ALFONSO
CAMPOS ALFARO, en su calidad de Magistrado Encargado de la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca, ante la ausencia de la titular del Despacho. Esgrimió que dicha queja se fundó en que el expediente ingresó al Despacho del Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá desde el 24 de julio de 2006, a efectos de resolver algunos recursos elevados por las partes y la antigua liquidadora, manifestando el funcionario de la salida del asunto el 15 de agosto de 2006, lo cual no era cierto, pues no hubo ninguna decisión, sino una simple entrega de unas copias para surtir un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F Indicó que de conformidad con los argumentos de la queja, se libró el oficio SAVJ-2565-06-599 el 28 de septiembre de 2006, con la finalidad de obtener información precisa y detallada sobre los hechos, el cual fue contestado por el funcionario el 5 de octubre de esa misma calenda, y una vez efectuado lo anterior, el Magistrado Encargado con providencia del 19 de octubre de 2006, decidió la vigilancia aceptando las medidas correctivas tomadas por el Juez al proferir el auto notificado por estado el 6 de octubre de 2006, entre otras determinaciones, determinación que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. En cuanto a la vigilancia 11001-1101-002-2007-0038, manifestó haberla
conocido desde el 31 de enero de 2007, siendo tramitada legalmente en la misma forma que las demás vigilancias, decidiéndose archivar la misma el 27 de abril de 2007, al no encontrar mérito para continuar, y se le solicitó al Juez que en su condición de Director del proceso y del Despacho, y con el fin de evitar dilaciones en el proceso liquidatorio, procediera a hacer uso de sus poderes de ordenación, instrucción y disciplinarios consagrados en los Artículos 38 y 39 de la normatividad procesal civil, con moras a que el asunto no se perpetúe en el tiempo, proveído que no fue objeto de recurso alguno. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que no hubo irregularidad en el marco de las vigilancias judiciales administrativas de su competencia; además nunca existió las presuntas irregularidades imputadas en la investigación iniciada en su contra, pues todo el trámite de las vigilancias se surtieron con fundamento en la normativa vigente (Acuerdo 088 de 1997), así como las decisiones de fondo adoptadas caben dentro de la limitada competencia funcional en la materia de su Magistratura, “relativa a verificar la realización de las actuaciones procesales y a adelantar las etapas del procedimiento de que se trate dentro de los términos legales establecidos por el orden jurídico interno” (sic) República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F Con fundamento en lo precedente, solicita se archiven las diligencias
iniciadas en su contra, al no existir las llamadas “presuntas irregularidades” y además se declaré la caducidad de la acción disciplinaria en cada uno de los supuestos fácticos bajo análisis; máxime cuando nunca hubo extralimitación de funciones. (v. fls. 148 a 170) 2.2 Aparte de las pruebas aportadas por la disciplinada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ al momento de rendir sus exculpaciones, dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficio emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual remitió 9 folios contentivos de la Resolución 2271 de Nombramiento y Acta de Posesión, informando de igual forma la última dirección registrada para notificaciones por parte de la doctora NARANJO MARTÍNEZ. (v. fl. 133 a 142) 2.2.2. Oficio emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual informó las últimas direcciones registradas por parte de la doctora VILLAMIZAR CORZO y NARANJO MARTÍNEZ. (v. fl. 144) 2.2.3. Certificación expedida por el Coordinador del área de talento humano del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del cual informan sobre los salarios devengados por las Magistradas MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO
y JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ. (v. fls. 170 a 177) República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F 2.2.4. Oficio emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual remitieron copia de las diferentes vigilancias judiciales que dieron origen a la presente investigación. (v. fl. 178) Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y
Antecedentes Disciplinarios: a. Constancias emanadas de la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en donde se acredita la calidad de Magistradas de las Disciplinadas y se anexan como pruebas las actas de posesión y los acuerdos de nombramiento en propiedad. (v. fls. 179 a 193).
b. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que las Magistradas aquí investigadas, no tienen ninguna sanción disciplinaria. (v. fls. 195, 196, 1|98 y 199) c. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que las querelladas no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 194 y 197) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por
los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración.
Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el
transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Pues bien, en el caso de la expedición de copias, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas a la presente investigación, tenemos que cada una de las
vigilancias judiciales tramitadas por las aquí disciplinadas, no solamente fueron impetradas durante los años 2003 a 2007, sino que fueron resueltas en el trasegar de los mismos años, tal y como se puede apreciar a continuación:
MAGISTRADA No. FECHA DE FECHA DE
PONENTE RADICACIÓN REPARTO DECISIÓN
DE LA VIGILANCIA MARÍA LEONOR 006-05-0018 18 de Enero de 9 de Febrero de VILLAMIZAR C. 2005 2005 MARÍA LEONOR 028-06-084 13 de Febrero de 17 de Marzo de VILLAMIZAR C. 2006 2006 JEANNETH 2005-00215 21 de Abril de 31 de Mayo de NARANJO 2005 2005 MARTÍNEZ 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO
TAFUR GALVIS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F JEANNETH 2005-00578 13 de Octubre de 9 de Noviembre NARANJO 2005 de 2005 MARTÍNEZ JEANNETH 2006-00599 27 de 19 de Octubre de NARANJO Septiembre de 2006
MARTÍNEZ 2006
JEANNETH 2007-00038 31 de Enero de 27 de Abril de NARANJO 2007 2007
MARTÍNEZ MARÍA LEONOR 170-03/518 20 de Agosto de 22 de Agosto de VILLAMIZAR C. 2003 2003 MARÍA LEONOR 237-07-711 18 de Octubre de 9 de Noviembre VILLAMIZAR C. 2007 de 2007 Como se puede evidenciar de los datos atrás referidos, encontramos que a la fecha de evaluar la presente investigación disciplinaria, han transcurrido en la mayoría de los asuntos objeto del caso de marras, más de Siete (7) años y en otro (2007-00038) más de los cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, cuando fue ordenada la expedición de copias génesis de estas diligencias, ya el Estado había perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estarían incursas las doctoras MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos Seccional de Cundinamarca), no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales, República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201832 00/2446F R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra las doctoras MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos Seccional de Cundinamarca), por las presuntas irregularidades en el trámite de las vigilancias administrativas referidas en todo el cuerpo de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U. En consecuencia, DECRETAR LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, advirtiéndole al quejoso que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial