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CSDJ - F11001010200020120183400ADJUNTA20140123105604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120183400ADJUNTA20140123105604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01834-00 Discutido y aprobado en sala No. 2 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA contra:

MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGAVALLE DEL

CAUCA. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja de contenido difuso presentada por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, en contra de los doctores

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (ponente), LYLLEN NAYDU YAYA

ESCOBAR y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Mediante oficio recibido en esta Colegiatura el 3 de agosto de 2012, emanado de la Procuraduría General de la Nación, allegó escrito dirigido al Fiscal y al Procurador General de la Nación, suscrito por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, de cuyo difuso texto se extracta inconformidad contra un acto administrativo de 16 de enero de 2012, presuntamente emitido o bien por la Sala Plena o de Gobierno del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga, encontrándose en vacaciones colectivas, al tiempo que refirió a un Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA supuesto “fraudulento fallo de segunda instancia y omisión de remitir el expediente a la Corte Constitucional”, se infiere, dentro de una acción de tutela a cargo de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del mencionado Tribunal. (fls 3 a 7).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Superioridad, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 31 de agosto de 2012 (fls 27 y 28), y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. El 17 de septiembre de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio. (Fl. 31).

3. Mediante oficio1 de 17 de septiembre de 2012, la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de BugaValle del Cauca, informó que por reparto le correspondió la acción de tutela radicada bajo el N°2012-00002-00 a la Magistrada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, quien mediante auto2 328 de fecha 22 de febrero de 2012, avocó el conocimiento y el 16 de marzo del mismo año profirió sentencia3; posteriormente fue remitida mediante oficio4 N° 4737 de 22 de marzo de la misma anualidad a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. La providencia de 31 de agosto de 2012, por la cual se dispuso iniciar indagación preliminar, se notificó personalmente a la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, el 27 de noviembre de 2012. (Fl 58). 1 Fl 32. 2 Fl 36. 3 Fls 40 a 49. 4 Fl 53.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. Allegó la funcionaria investigada escrito de 4 de diciembre de 2012, en el cual manifestó su disposición para colaborar con el proceso y remitió copias del fallo de 16 de marzo de 2012, emitido dentro de la acción de tutela de marras, del oficio de remisión a la Corte Constitucional y la planilla de envío a la misma Corporación. (Fls 86 a 97).

6. Mediante auto de 15 de mayo de 2013, con el fin de perfeccionar la investigación se decretaron pruebas, el cual se notificó personalmente a la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, el 19 de junio de la misma anualidad. (Fl 126)

7. Mediante funcionario comisionado se recepcionó versión libre a la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR en condición de Magistrada de Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca, en la cual precisó que cumplió con su deber y de ello dan fe el oficio y planilla de envío a la Corte Constitucional para su revisión, así como el auto

proferido por dicha Corporación en el cual se exceptúa de revisión a dicho expediente. (Fls. 127 al 136).

8. Así mismo, se recibió por parte de la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de BugaValle del Cauca, oficio N° SG-2013-01014, en el cual informa no haberse encontrado acto administrativo proferido el 16 de enero de 2012.(Fl. 139).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 40 a 49, la sentencia de 16 de marzo de 2012, motivo de inconformidad, por la cual con ponencia de la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en Sala integrada por los doctores LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 2012-00002 01, confirmaron la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de SevillaValle del Cauca. En la mencionada providencia se afirmó que, la decisión proferida por parte

del Juzgado se encuentra ajustada a derecho, y obedece a la interpretación autónoma del funcionario judicial sobre el tema puesto en conocimiento, motivo por el cual no hay lugar a revocar el fallo, y aunque el quejoso exigió a través de incidente de desacato la ejecución del fallo que profirió el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 24 de agosto de 2010, no es posible conceder la pretensión del quejoso pues dicha decisión fue anulada mediante providencia del 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Promiscuo de Familia Municipal de SevillaValle del Cauca. Como sin dificultad se desprende de lo anterior, es evidente la ausencia de elementos que conduzcan a cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de marzo de 2012, que originó las presentes diligencias, pues en el texto de la providencia motivo de inconformidad se encontró análisis jurídico, así como estudio concreto y preciso respecto de cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, razón por la cual la actuación de los Magistrados MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, LYLLEN NAYDU YAYA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ESCOBAR y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, integrantes de la Sala de decisión, se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, no se configura responsabilidad disciplinaria de los mencionados funcionarios judiciales, toda vez que la argumentación jurídica

se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro de la situación propuesta dentro de la acción de tutela, razón suficiente para concluir que no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto la providencia cuestionada se emitió en ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció, se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”5. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas, se colige que no existió irregularidad alguna en la sentencia de instancia, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Además, es preciso indicar que el pronunciamiento al que hace alusión el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, no existió toda vez que revisados

los registros de la Sala Plena o de Gobierno y de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, no aparece con fecha de 16 de enero de 2012, ningún acto administrativo proferido, por lo tanto no se ha cometido ninguna conducta que pueda 5 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA considerarse como falta disciplinaria, tal como lo adujo el quejoso al afirmar que encontrándose en vacaciones colectivas se produjo un pronunciamiento de manera irregular. Igualmente, es necesario indicar que de acuerdo a la queja objeto de esta investigación, manifestó el quejoso que la tutela no fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pasando por alto el trámite a impartir a estas acciones, sin embargo, obra a folios 134 al 136 del expediente, copia del oficio en el que se remitió a la Corte Constitucional junto con la planilla de envío y oficio proveniente de la misma Superioridad en el cual se informó que se exceptuó de revisión dicha acción constitucional. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, integrantes de la Sala de decisión, Magistrados del Tribunal Superior de Buga, quienes dictaron la sentencia de 16 de marzo de 2012, la cual resultó desfavorable a los intereses del aquí quejoso, sin que per se, se pueda concluir con certeza la vulneración del ordenamiento jurídico. Conforme con las consideraciones precedentes, en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores de los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (ponente),

LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrados del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01834-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

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