CSDJ - F11001010200020120183500ADJUNTA20130125104228-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120183500ADJUNTA20130125104228-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201835 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigados: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída
Mónica Rosero García y José Guillermo Coral Chaves. Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia.
Denunciante: Luis Arbey Igua Rosero.
Decisión: Terminación del Procedimiento y
Archivo Definitivo. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída Mónica Rosero García y José Guillermo Coral Chaves1, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia. LA QUEJA Por reparto a este Despacho le correspondió conocer la queja suscrita por el señor LUIS ARBEY IGUA ROSERO, el 03 de agosto de 2012, en la que solicitó se 1 Como lo escribe su titular.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigaran las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia, en lo que respecta a un incidente de desacato presentado por el demandante, toda vez que según él, los Magistrados no le dieron trámite al mismo, pese a que el demandado en una acción de tutela radicada bajo el número 2010-042-00, no acató la orden contenida en el fallo. (fl. 1 - 3 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja, mediante auto dictado el 16 de agosto de 2012, se dispuso la iniciación de la Indagación Preliminar, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas. (fl. 7 - 9 del c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS a.). Copias íntegras y legibles de las principales actuaciones que se adelantaron dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-042-00, fallo de fecha 7 de mayo de 2010. b.) Acreditar la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia, que tuvieron a cargo el incidente de desacato presentado por el quejoso. (fl. 16 y 17 del c.o.) c.). Versión libre de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de PastoSala Civil Familia, que tuvieron a cargo el incidente de desacato.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Versión libre del doctor Guillermo Coral Chaves.- En declaración rendida el 19 de octubre de 2012, el doctor Guillermo Coral Chaves, manifestó que el señor LUIS ARBEY IGUA ROSERO en el año 2010, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, en el que solicitó “se les ordenara incorporarlo a uno de sus programas, tomando para ello en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas, lo cual puede ser de manera definitiva o transitoria hasta cuando se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho”2, lo anterior por cuanto en el año 2009 fue retirado de las fuerzas activas de la institución, teniendo en cuenta la incapacidad sico-física que padecía fruto de un accidente en el año 2007. El referido fallo fue proferido el 7 de mayo de 2010.
Afirmó, que teniendo en cuenta lo anterior, el trámite tutelar culminó el 07 de mayo de 2010, por lo tanto la accionada mediante oficio del 13 de mayo del mismo año, informó que a partir de esa fecha incorporarían al quejoso a los programas que brindaba la oficina de atención al herido del Ejército Nacional, pero el señor LUIS ARBEY IGUA
ROSERO había presentado posteriormente dos incidentes de desacato contra dichas entidades, pero al constatarse que estas habían cumplido con el fallo de tutela se evidenció cómo lo pretendido era el reintegro al servicio activo en calidad de soldado profesional, circunstancia ajena a lo solicitado en la acción de tutela. - Versión libre del doctor Gabriel Ortiz Narváez.- Adujó el Magistrado frente a los hechos motivo de investigación originados en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela aludido por el quejoso, y contra lo cual presentó dos incidentes de desacato, de los cuales el primero fue resuelto mediante proveído del 21 de junio de 2011 y el segundo al estar relacionado con los mismos hechos, le manifestaron que no era posible reintegrarlo como soldado profesional devengando el mismo sueldo, por cuanto lo solicitado y amparado era la vinculación a un programa alternativo que 2 Fl. 46 c.o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ofreciera el Ejército Nacional, teniendo en cuenta su experiencia y formación académica y no el reintegro a las fuerzas, circunstancia además que se les salía de las manos por no encontrarse dentro de su competencia. (fl. 97 del c.o.)
- Versión libre de la doctora Aída Mónica Rosero García.- Señaló la doctora Aída Mónica Rosero García frente a la queja “suscribí la providencia porque estuve en todo de acuerdo, teniendo en cuenta que el accionante alegaba que la orden de tutela era otra a la que decidió la primera Sala de Decisión, de la que no formé parte. El accionante pretende hasta ahora, que el Ejército lo reintegre como soldado profesional, cuestión que jamás fue ordenada al Ejército”
(fl. 102 del c.o.) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída Mónica Rosero García y José Guillermo Coral Chaves, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia. En el caso a estudio, el acervo probatorio, orienta a esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y a ordenar el archivo definitivo, como quiera que la presunta conducta imputada a los Magistrados denunciados no es reprochable disciplinariamente, pues el trámite de los incidentes de desacato presentados por el quejoso, dentro de la acción de tutela contra el Ejército Nacional, radicado bajo el número 2010-042-00 estuvieron enmarcados de acuerdo a las normas procedimentales y sustanciales que rigen el asunto objeto de debate, además que las decisiones fueron proferidas de conformidad con las pretensiones y las circunstancias
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fácticas presentadas en la citada acción, por el señor Luis Arbey Igua Rosero, por cuanto en ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución Política, así como en la misma Ley, a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de PastoSala Civil Familia, al resolver los incidentes de desacato ampararon los derechos que consideraron vulnerados y los ordenados cumplir en el fallo de tutela, de acuerdo a la parte petitoria de dicha acción, siendo imposible posteriormente ordenar a la accionada otra determinación que no fue resuelta en el fallo de tutela, ya que en esta se dispuso lo solicitado por el accionante, es decir la incorporación a un programa de ayuda a restablecer la vida laboral y no la reincorporación al servicio activo de las fuerzas miliares.
Lo anterior, por cuanto una vez evaluado el acervo probatorio obrante en el plenario, se pudo establecer que los Magistrados tutelaron el derecho solicitado por el quejoso, en lo que respecta a ordenar al Ejército Nacional incorporarlo a programas de capacitación ofrecidos por la Dirección de Asistencia Social y de lo cual se le dio pleno acatamiento, según oficio del 17 de julio de 2010 que obra dentro del plenario por lo
que resultaba improcedente solicitar la reincorporación al servicio activo, por cuanto no fue tema tratado en dicha acción. La Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando no se comparten los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, y más teniendo en cuenta que le fueron amparados lo derechos por él solicitados, de acuerdo al análisis de los hechos,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la valoración de la prueba recaudada dentro del mismo y las normas de derecho aplicables.
Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. De esta forma, esta jurisdicción disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones
adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento, y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancia fáctica objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Lo anterior, ya que una vez revisado el texto del fallo de tutela y la providencia que resolvió el incidente de desacato del 28 de julio de 2012, esta Sala concluye que las decisiones adoptadas por los Magistrados investigados, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de las normas civiles y en concordancia con los hechos objeto de la litis, no susceptible de reproche disciplinario, como quiera que actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, evidenciándose que la conducta denunciada obedece única y específicamente activa, mas cuando no fue esto lo solicitado en la acción de tutela por él incoada. En consecuencia, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída Mónica Rosero García y José Guillermo Coral Chaves,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de PastoSala Civil Familia, con fundamento en el artículo 73, y en el artículo 150 del Código
Disciplinario Único. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Aída Mónica Rosero García y José Guillermo Coral Chaves, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de PastoSala Civil Familia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Aprobado en Sala No. 2 del 23 de enero de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse
también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 7 cuadernos con 113-113-69-3-67-20-60
FOLIOS.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada