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CSDJ - F11001010200020120183600ADJUNTA20130719163458-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120183600ADJUNTA20130719163458-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201836 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 054 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS

ARÉVALO, MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja anónima presentada ante la Procuraduría General de la Nación contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, según la cual los funcionarios que la integran no han realizado las gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, además, demoran los trámites y no cumplen con los términos previstos en la Ley 270 de 1996, poniendo como ejemplo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto dictado el 16 de agosto de 2012, ordenó

la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, certificó que actualmente no existen listas de elegibles sin tramitar y que se han ceñido a lo previsto en la Ley en lo referente a la realización del Concurso de méritos. Aclaró que es deber de los nominadores no sólo solicitar las listas de elegibles, sino también reportar las vacantes, sin embargo y a pesar de tal deber, ellos realizan los seguimientos correspondientes cuando practican las visitas a los distintos despachos judiciales o cuando remiten las listas correspondientes. Así mismo, informó la planta de personal que integra esa Colegiatura2. 1 Folios 6-7 2 Folios 11 – 13 y 15-16 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó que los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO, fungen como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en propiedad, desde el 1 de enero de 2008 y 8 de febrero de 2010, respectivamente3. - Los dos funcionarios indagados rindieron por escrito su versión libre, luego de ser notificados personalmente de la existencia de estas diligencias4, señalando que lo afirmado en la queja, además de ser inconcreto, es falso, por cuando en el Juzgado de Duitama no existe ninguna vacante pues, el cargo de citador fue proveído en propiedad desde el 3 de marzo de 20115.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Folio 25 y ss. 4 Folios 54 y 55 5 Folios 33 a 39 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: En primer lugar, es necesario indicar que en la queja que dio inicio a las presentes diligencias, se sindica a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de: 1). No realizar las

gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, 2). Demorar los trámites y no cumplir con los términos previstos en la Ley 270 de 1996, poniendo como ejemplo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado. Al respecto, es necesario señalar que frente al primer hecho, la queja no aporta elemento de juicio alguno o una fundamentación concreta para analizar el actuar de los indagados, más cuando el concurso de méritos es un proceso reglado y no aparece demostrado que los Magistrados denunciados lo hayan desconocido. Contrario sensu, se pudo establecer que los encartados se han ceñido a los parámetros fijados en los Acuerdos 091 y 092 de 2006 por medio del cual se llamó a concurso para los “cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativos de Boyacá y Casanare”, tanto así que a la fecha “no existen listas de elegibles sin tramitar”, tal como lo certificó el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia claramente preceptúa que es el nominador quien debe reportar la novedad a la Sala Administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una

vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes” (resaltado nuestro). Razón por la cual, ningún reproche puede erigirse en contra de los disciplinados por tal conducta. Ahora bien, frente al segundo hecho denunciado, debe indicarse que demostrado está que la información contenida en la queja es contraria a la realidad pues no es cierto que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, “existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado”, ya que tal como lo demostraron los indagados, dicho cargo es ocupado por el señor Julián Andrés Cepeda Rozo quien fue nombrado en propiedad desde el 29 de marzo de 2011 y hacía parte de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. CSJBA09-052 de 2009. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria y luego de desvirtuar las acusaciones contenidas en la queja, en

aplicación de lo normado en los artículos 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO, MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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