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CSDJ - F11001010200020120183900ADJUNTA20120907103613-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120183900ADJUNTA20120907103613-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01839 00

Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por el señor JORGE ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.

E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN, impetró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, acción popular a que hace referencia el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, a fin de lograr protección a los derechos colectivos presuntamente vulnerados por ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en razón a que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ésta tiene instaladas líneas de alta tensión y transformadores cerca a los centros comerciales Combeima y Pasaje Real, y de locales y oficinas de profesionales liberales y bancos, siendo este sector uno de los más neurálgicos de la vida comercial y laboral de Ibagué, lo cual se constituye en una amenaza que se cierne contra las personas y edificaciones del sector, pues tales elementos se encuentran en alto grado de deterioro. En consecuencia solicitó se protejan los derechos colectivos a la prevención de accidentes previsibles técnicamente, la salud y salubridad pública, y en consecuencia se ordene a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. reubicar o retirar si es del caso, las líneas de conducción y transformadores que se ubican en el sector de la calle 12 entre carreras 2ª y 3ª de Ibagué1.

2. Asignado por reparto la acción popular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, éste estrado judicial, a través del auto proferido el 8 de marzo de 2010 se declaró incompetente para conocer del asunto, afirmando que no podía confundirse la función administrativa con el servicio público, pues “la primera se ejerce en desarrollo de la función estatal y está dirigida a la totalidad de los administrados quienes deben someterse a ella, mientras el servicio público se entiende como una actividad que desarrolla la administración en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados”.

Por lo que el conocimiento de la presente acción popular recaída en la Jurisdicción

Ordinaria, en tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de tal clase de acciones, cuando la presunta vulneración se origina en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas, lo cual no hace la empresa accionada, pues su fin es la de prestación de un servicio público2. 1 Fls. 11 y 12, cuad. 1. 2 Fls. 70 y 71, cuaderno 2.

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3. Arribado el asunto al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, admitió la demanda, trabó la litis, y luego de la práctica de pruebas a través de fallo adiado 31 de mayo de 2012 decidió negar las pretensiones del actor3.

4. Pero el anterior fallo fue objeto de apelación, siendo entonces remitido el plenario a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, quien en providencia del 27 de julio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria Civil no tenía competencia para conocer de la referida acción popular, y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de que fuera dirimido el conflicto de jurisdicción surgido.

Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo que en el presente caso la demanda se dirigía en contra de ENERTOLIMA S.A. E.S.P., sociedad de carácter privado encargada de la prestación del servicio público domiciliario de energía en el

Departamento del Tolima, por lo que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la acción popular de marras, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 142 de 19944. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 3 Fls. 97 a 115, cuad. 1 4 “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la

naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por el señor JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN en contra de ENERTOLIMA S.A. E. S. P., a fin de lograr la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado por ésta, en razón de la existencia de redes y transformadores que dicha compañía utiliza para prestar sus servicios, los cuales se encuentran según el accionante, seriamente averiados, lo que pone en peligro la integridad personal de los transeúntes y habitantes del sector, así como los inmuebles privados situados a su alrededor.

LA SOLUCIÓN.

De entrada y frente a la presentación del diligenciamiento, advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los

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relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que

por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos

jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” De acuerdo a lo anterior, es necesario verificar la naturaleza jurídica de la empresa accionada, y siendo que “la compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad por acciones del tipo anónima, sometida al régimen general de servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”,5 el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de 5 Según se establece en la página web de ENERTOLIMA S.A. E.S.P.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Esto, porque como la demanda recaé sobre una sociedad de derecho privado, tal como se estableció, y el hecho supuestamente vulnerador del derecho colectivo, no deviene de una actuación de índole administrativa, entendida ésta como la actividad que normalmente corresponde al poder ejecutivo, la cual se manifiesta mediante actos jurídicos concretos o particulares, e incluso a través de actos materiales, lo cual no ocurre en el sub lite, en donde simplemente se pretende se reparen, retiren

o trasladen las redes y los transformadores que utiliza una empresa privada para la prestación del servicio ofrecido. No sobra advertir, que aunque en esta Sala en algunas oportunidades ha decidido remitir acciones populares incoadas contra empresas de servicios públicos privadas a conocimiento de la jurisdicción administrativa, ello sólo es cuando se trata de la supuesta vulneración de derechos colectivos en razón de la inexistencia de oficinas de quejas y reclamos, caso en el cual, la accionada sí se pronuncia a través de actos administrativos, que son susceptibles de ser cuestionados por la vía gubernativa, lo cual, no ocurre en el sub lite. Finalmente no sobra observar, que esta misma Sala al resolver un conflicto de jurisdicciones dentro de una acción popular por hechos similares, en igual sentido decidió que el competente para conocer del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 6 Radicado 2011 00311 00, aprobado en acta 26 del 16 de marzo de 2011, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ LEÓN contra ENERTOLIMA S.A. E. S. P., le corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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