CSDJ - F11001010200020120184200ADJUNTA20140214162557-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120184200ADJUNTA20140214162557-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201842 00 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE POPAYÁN.
ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán. ANTECEDENTES En cumplimiento a lo ordenado por el H. Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en auto interlocutorio 119 del 21 de junio de 2012 en el acápite de otras determinaciones dentro del proceso disciplinario N. 2009-00485
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado en contra del Dr. Manuel Andrés Silva Irragori, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Caloto, ordenó expedir copias con destino a esta Superioridad al indicar que: “ En el escrito allegado, por el disciplinado en ejercicio del derecho de defensa en el punto 12, con el rotulo de petición de pruebas,
realizó en realidad una confusa petición, que todo puede ser menos de lo que se inscribe en el título, es decir que en verdad ninguna de esas supuestas peticiones, tiene como finalidad alegar elementos de juicio a este proceso disciplinario con fines defensivos, sino que persigue se acopien elementos con un propósito muy diverso, que parece ser la investigación disciplinaria de los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán que participaron en su calificación de servicios, por lo cual aduce en el literal a) que esa Sala carece de competencia respecto de los señores Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Popayán participaron en su calificación de servicios…, y con el fin de que se verifiquen sus aseveraciones, se dispondrá la compulsación de copias del escrito que origina esta investigación para efectos de la investigación disciplinaria que sea procedente en contra de los magistrados del Tribunal Superior de esta ciudad, a los cuales van dirigidos los señalamientos del Dr. Silva Iragorri.” Del escrito de queja, el Juez MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, solicitó además investigar las presuntas irregularidades cometidas por los mencionados Magistrados que se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación interpuesto por éste en contra del Acto Administrativo de Calificación Integral de Servicios del año 2008. Dicho Tribunal Superior de Popayán, consideró que el escrito contentivo del recurso adolecía de los requisitos de procedibilidad por cuanto el recurrente no expresó las razones concretas de inconformidad, ni refutó los argumentos allí expuestos, como tampoco existía sustentación fáctica y jurídica. Por lo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que consideró el quejoso que hubo una mala calificación de sus servicios, faltando así a sus deberes y obligaciones como funcionarios judiciales.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida el 14 de agosto de 20121 al despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 22 de noviembre de 20122, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante oficio No. 847 del 19 de febrero de 2013 emanado de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informó que “el recurso de apelación interpuesto por el Doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Caloto (Cauca) contra el acto administrativo de calificación integral de Servicios del año 2008 fue tratado en Sala Plena de la Corporación del 9 de noviembre de 2009. El contenido de la misma fue comunicado a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio 9431 del 9 de noviembre de 2009.
Adjuntó copia del oficio 9431 del 9 de noviembre de 2009, así como copia del recurso impetrado por el doctor SILVA IRAGORRI” (Folios 41 a 57 del c.o.). 1 Folio 29 C.O. Acta Individual de Reparto. 2 Folios 30 a 32 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. STSP-694 del 28 de mayo de 2013, emanado de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se informó que el recurso de apelación interpuesto por el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI en el año 2009 fue conocido y discutido en Sala Plena de la Corporación en sesión del 9 de noviembre de 2009, a la que asistieron los
Magistrados JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, MANUEL ANTONIO
BURBANO GOYEZ, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA,
ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Y ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA (Folio 59 del c.o.). - Mediante escrito del 25 de julio de 2013 el Magistrado ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, rindió versión libre indicando que como miembro de la mencionada Sala no faltó a sus deberes y obligaciones constitucionales ni legales dentro del trámite del
recurso, ya que se trató de un escrito grosero que no dio cuenta del inconformismo del recurrente y luego de deliberar mucho tiempo la Sala Plena acordó solicitar a la Sala Disciplinara iniciar investigación en contra del doctor ANDRÉS SILVA IRAGORRI. Señaló que en efecto, los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral se ocuparon legalmente del recurso de conformidad con el Acuerdo No. 1392 de 2002. Adujo que su actuación estaba ceñida al principio de legalidad de la función pública, puesto que los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral no encontraron razones para modificar la calificación satisfactoria que cada uno puntualizó en el respectivo formulario, además de manifestar que el escrito era irrespetuoso. (Folios 65 a 73)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó copia autenticada de la reunión de Sala Plena No. 16 del 9 de noviembre de 2009 (Folios 74 a 77 del c.o.). - Mediante escrito del 25 de julio de 2013 el Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, rindió versión libre solicitando se archivaran las diligencias teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ninguna disposición, por acción u omisión.
Señaló que: “es evidente que el señor juez no acierta en la crítica que formula a la Sala Plena de esta Corporación, de la cual hago parte, no sólo
porque la ley sí ha previsto la intervención del superior funcional en trámite de vía gubernativa con relación a las calificaciones de los jueces, aunque lo hacen respecto de las insatisfactorias, sino porque este Tribunal, en últimas, a pesar de haber catalogado el escrito del recurso como irrespetuoso y grosero, lo cual permitía – por mandato legal su rechazo o inadmisión, no se pronunció de manera Colegiada, sino que escuchó a sus integrantes, a ese respecto no resolvió acerca de ese punto y no le era imperativo hacerlo, porque se trataba de calificación que alcanzaba los 34 puntos sobre 40. Es decir, dentro de los parámetros emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no era “insatisfactoria”. (Folios 78 a 86 del c.o.). - Certificado No. 217634 emanado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informándose que la doctora ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.837.428 y tarjeta profesional No. 66764, no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 93 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificado No. 217632 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.374.381 y tarjeta profesional
de abogado No. 36219 no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 94 del c.o.). - Certificado No. 217629 de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, consignando que el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10690448 y la tarjeta profesional No. 33096 no registra antecedentes disciplinarios (Folio 95 del c.o.). - Certificado No. 217620 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 10522733 y la tarjeta profesional No. 14459 no registra antecedentes disciplinarios (Folio 96 del c.o.). - Certificado No. 217618 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que indicó que el doctor CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10537359 y la tarjeta profesional No. 33697 no registra antecedentes disciplinarios (Folio 97 del c.o.). - Certificado No. 217616 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informando que el doctor JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71599364 y la tarjeta profesional No. 38513 no registra antecedentes disciplinarios (Folio 98 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- Certificado No. 48807758 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se constató que el doctor JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Folio 99 del c.o.). - Certificado No. 48807901 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual indicó que el doctor CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Folio 100 del c.o.). - Certificado No. 48807921 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual indicó que el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Folio 101 del c.o.). - Certificado No. 48807942 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual indicó que el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Folio 102 del c.o.). - Certificado No. 48807957 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual indicó que el doctor ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Folio 103 del c.o.). - Certificado No. 48807967 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual indicó que la doctora ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Folio 104 del c.o.). - Certificado No. 217636 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que el doctor JOSÉ GILDARDO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÍREZ GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71599364 en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, no registra sanciones disciplinarias (Folio 105 del c.o.). - Certificado No. 217637 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que el doctor CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10537359 en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, no registra sanciones disciplinarias (Folio 106 del c.o.). - Certificado No. 217640 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 10522733 en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, no registra sanciones disciplinarias (Folio 107 del c.o.). - Certificado No. 217641 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10690448 en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, no registra sanciones disciplinarias (Folio 108 del c.o.). - Certificado No. 217643 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que el doctor ORLANDO DE JESÚS
PÉREZ BEDOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19374381 en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, no registra sanciones disciplinarias (Folio 109 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificado No. 217644 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que la doctora ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA identificada con la cédula de ciudadanía No. 37837428 en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, no registra sanciones disciplinarias (Folio 110 del c.o.). - A folios 113 a 122 del cuaderno original, el Magistrado ARY BERNANDO ORTEGA PLAZA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, rindió versión libre. Adujo no haber faltado a sus deberes y obligaciones constitucionales ni legales, dentro del trámite de aquel recurso al argumentar que: “…el Presidente de entonces del Tribunal, en reunión de Sala Plena, de fecha 9 de noviembre de 2009, Acta No. 16, expresó que el motivo de la reunión era emitir pronunciamiento respecto a un recurso de reposición interpuesto por el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRRAGORI, Juez Promiscuo de Caloto, frente a algunas calificaciones emitidas por Magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral y aprobar proposiciones; el suscrito después de
oír a varios Magistrados de aquella Sala Especializadas diciendo que las calificaciones no ameritaban ningún cambio o que se mantiene las calificaciones o que el lenguaje del escrito era desafortunado. Los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral manifestaron que por tratarse de un escrito grosero no se debería tener en cuenta, utiliza términos groseros que no dan cuenta del inconformismo o que en el escrito no hay cargos puntuales frente a la calificación; que no hay elemento de ataque objetivo a la calificación, el Presidente de la Corporación dijo que después de haber escuchado la opinión de los señores Magistrados presenta a la Plenaria las siguientes propuestas: Rechazar la revisión de las calificaciones, exponiendo los fundamentos y argumentos que se han esbozado por la Plenaria, en esencia no existe ninguna razón para volver a revisar las calificaciones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró que los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral se ocuparon en legal forma del recurso, de conformidad con el Acuerdo No. 1392 de 2002, “Por el cual se reglamente la evaluación y calificación de servicios de los
funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, los cuales consideraron que se trataba de un escrito grosero y que no se debería tener en cuenta, además que en el mismo no hay cargos puntuales frente a la calificación, lo natural era su rechazo de conformidad con el artículo 23 y 39 del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 113 a 121 del c.o.).
- Mediante escrito los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, rindieron versión libre, indicando que: “La Sala como encargada de la calificación del señor Juez Promiscuo de Familia de Caloto, remitió los formatos de calificación solicitados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en la cual se consignan las referidas calificaciones que cumplen con los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consagrados en el Acuerdo PSAA 02 No. 1392 de 2002 que regía para la época de los hechos. Conforme al referido acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Superior y seccionales de la Judicatura, en el ámbito de su circunscripción territorial, harán la calificación integral de los magistrados y de los jueces, respectivamente, de tal suerte que al señor Juez Andrés Silva lo calificó integralmente la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cauca; calificación que nunca fue insatisfactoria y sin embargo el referido funcionario judicial interpuso los recursos de la vía gubernativa para quejarse injustificadamente de que no se le había calificado con 40 puntos que consideraba se merecía conforme a la motivación de las referidas calificaciones, pero sin señalar en concreto en qué radicaba su inconformidad frente a cada uno de los rubros de calificación. El artículo 25 del citado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo 1392 consagra los recursos de la vía gubernativa contra las calificaciones insatisfactorias y ese no era el caso del referido funcionario judicial quien en forma improcedente ha pretendido obtener una modificación a su calificación, que la Sala no consideró viable en razón a que a diferencia de lo pretendido por él, no merecía los 40 puntos máximos de calificación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al darle trámite al referido e improcedente recurso y para los efectos del artículo 25 del acuerdo ya señalado, buscó el pronunciamiento del respectivo Superior Funcional, el cual se dio primero en la Sala especializada, cuyos integrantes manifestaron no encontrar razones para modificar la calificación que cada uno consignó en el respectivo formulario, y luego en la Sala plena que consideró no era viable modificar el factor calidad por considerar que el llamado recurso no contiene un ataque objetivo ni sustentación fáctica o jurídica y sólo es un escrito grosero. Esta Sala nunca ni en este caso ni las demás calificaciones que realiza ha recibido objeciones o devoluciones de las mismas por el contenido.
Consideramos que un recurso irrespetuoso, pero ante todo jurídicamente improcedente, como ya se ha señalado, no puede ser fuente válida de una investigación disciplinaria de quienes estamos seguros de haber obrado en cumplimiento de nuestro deber de calificadores del factor calidad del quejoso servidor judicial”. (Folios 148 a 150 del c.o.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
De otra parte, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” El caso específico. 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, incurrieron en falta disciplinaria al haberse abstenido de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo de calificación integral del año 2008 del Juez Promiscuo de Familia de Caloto, Dr. MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, ya que en Sala Plena 16 del 9 de noviembre de 2009 resolvieron que el escrito contentivo del recurso adolecía de sustentación fáctica y jurídica, además que se trataba de un escrito irrespetuoso, por tanto se debía rechazar.
Del acta de Sala Plena No. 16 del 9 de noviembre de 2009, se establece que se reunieron los Magistrados que integraban el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sesión extraordinaria la cual fue presidida por el doctor JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, con la asistencia de los
Magistrados MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, CARLOS EDUARDO
CARVAJAL VALENCIA, ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MARÍA ISMENIA
GARCIA MENDOZA, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA Y ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, para emitir pronunciamiento respecto a un recurso interpuesto por el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, Juez Promiscuo de Familia de Caloto frente a algunas calificaciones emitidas por los Magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral. En uso de la palabra el Presidente de la Sala Civil-FamiliaLaboral.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En dicha reunión el presidente de la Sala Civil-Familia-Laboral, doctor
MANUEL ANTONIO BURBANO GOYEZ, manifestó que: “la doctora MARIA GLADIS SALAZAR MEDINA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, corre traslado a la Sala que preside, del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el doctor SILVA IRAGORRI, enviando también las calificaciones objeto de los recursos y el escrito del mencionado doctor,
para que la Sala se pronuncie sobre el factor calidad, agrega que como quiera que las calificaciones de los señores Jueces, se aprueban en Sala Plena, es necesario discutir el tema escuchando la opinión de cada uno de los señores Magistrados”. El doctor CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, manifiesta que en reunión de Sala especializada, ya se había charlado sobre el lenguaje desafortunado del escrito del doctor SILVA IRAGORRI, agrega que las calificaciones no ameritan ningún cambio. El Doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN expresó que “las calificaciones son serias, imparciales y objetivas”. La doctora MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA, manifestó que en “discusión de Sala especializada se manifestó que se mantenían las calificaciones ya plasmadas por cuanto se califican son expedientes y providencias más no personas”. La doctora ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA expresó que “no se aparta del derecho que tiene el servidor, pero esos no eran los términos, ya que las calificaciones no son subjetivas sino objetivas”. El doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, expresa que “la Sala especializada ya se pronunció, siendo su criterio mantenerse en la calificación que en su oportunidad emitió a los procesos. Considera que por tratarse de un escrito grosero no se debería tener en cuenta y no dejar a
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO voluntad del Consejo Seccional de la Judicatura si se investiga al Juez, sino
que se debe solicitar se le investigue”. La doctora ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, “aduce que los recursos tienen unos requisitos de procedibilidad, si no hay norma en Ley Estatutaria o Acuerdos, se debe acudir al Código Contencioso, que indica que en todo recurso se debe manifestar claramente las razones de inconformidad, el doctor MANUEL ANDRÉS SILVA IRAGORRI, utiliza términos groseros que no dan cuenta del inconformismo de las calificaciones, no se dan los presupuestos legales no razones para ratificar o revocar las calificaciones.” El doctor JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, como miembro de la Sala Civil-Familia, ratifica la calificación que impartió al señor Juez, afirma que en el escrito no hay cargos puntuales frente a la calificación, es un escrito desobligante y desde su punto de vista es un irrespeto a la Corporación. El doctor ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA, expresa que se debe rechazar de plano por la circunstancia grosera del escrito y porque no se ataca en forma clara la calificación. El doctor CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, está de acuerdo en que se rechace en razón a que no hay elemento objetivo de ataque a la calificación. La doctora ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA anota que los ataques son subjetivos y la calificación es objetiva. El doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN expresa que no hay un ataque puntual a la calificación impartida no es la máxima, pero es bastante satisfactoria, es objetiva, el recurso no tiene ataque objetivo, no tiene sustentación fáctica ni de derecho.
A continuación el doctor JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, después de haber escuchado la opinión de los señores Magistrados, expresó a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenaria que se rechazará la revisión de las calificaciones ya que no existe razón para volverlas a revisar, y en consecuencia acuerda la Sala Plena solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que investigue al doctor ANDRÉS SILVA IRAGORRI.
Ahora bien, en cuanto a las diferentes versiones que rindieron los Magistrados del Tribunal Superior fueron constantes en señalar que de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 1392 de 2002 del 21 de marzo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera judicial”, el cual esta Superioridad se permite traer a colación: “En el trámite de los recursos de la vía gubernativa contra las calificaciones insatisfactorias, referidos a este factor, la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura pondrá el respectivo escrito en conocimiento del superior funcional, para que se pronuncie al respecto en los términos de ley”, se dio trámite al referido recurso, primero en la Sala especializada, cuyos integrantes manifestaron no encontrar razones para modificará la calificación que cada uno consignó en el respectivo formulario y luego ya en la Sala Plena que consideró que no era viable modificar tal
calificación por el factor calidad por considerar que los fundamentos del recurso no atacan fáctica ni jurídicamente la calificación y solo se trataba de un escrito grosero, el cual generó que dicha circunstancia fuera objeto de investigación disciplinaria en contra del Juez Andrés Silva Iragorri.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo cabe recordar en este caso que el Acuerdo 108 de 1997, en su artículo 4º literal “q” al señalar las funciones de la Sala Plena de los Tribunales, estableció: “Evaluar, previo el estudio en cada sala especializada, el factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del circuito del distrito judicial, y remitir oportunamente su resultado a la sala administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura”.
Por su parte el Acuerdo 1392 de 2002 en su artículo 16 prevé: “La calificación de este factor será realizada por el superior funcional, simultáneamente con la decisión de la instancia o recurso. En caso de que éste sea colegiado, se efectuará por la sala plena de la respectiva corporación, a instancia de la sala, sección especializada o subsección, si la hubiere. El ponente, simultáneamente con la elaboración del proyecto de decisión diligenciará el formulario de evaluación del factor calidad y lo someterá a consideración en la misma sesión en que sea discutido. Las decisiones de la sala, sección, subsección serán sometidas a la aprobación de la sala plena, al menos bimensualmente. Para cada proceso se utilizará
un formulario, cuyos originales deberán ser enviados semestralmente a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o seccionales de la judicatura, por un medio que garantice su seguridad.” Por lo anterior, es nítido para esta Superioridad que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial no es ajena al proceso de calificación del factor calidad de los Jueces de la República, y por eso siendo coherentes con tales disposiciones, el propio Cons
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