CSDJ - F11001010200020120184500ADJUNTA20140729153906-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120184500ADJUNTA20140729153906-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201201845 00
Registro proyecto: 21 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014
Referencia: Única Instancia – Evaluación de investigación
Investigados: Mags. Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan
Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta Denunciante: Flaccila Osorio Pacheco Decisión: Terminación y archivo Prescripción 29 de abril 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en auto del 8 de febrero de 20131, contra los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta, actuación iniciada tras la denuncia presentada el 8 de agosto de 2012 por la señora Flaccila Osorio Pacheco. 1 Folios 119 al 121 C.O.
Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de queja se relacionan con las presuntas irregularidades cometidas por los mencionados magistrados, en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Oscar Hernando Jaimes Vergel.
La quejosa señaló que los señores Oscar Hernando Jaimes Vergel y Anderson Alexander Pimentel Martínez fueron investigados penalmente por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y fabricación y porte de armas de fuego y municiones. En el curso del proceso penal se ordenó la ruptura de la unidad procesal, por lo que los investigados fueron juzgados por jueces diferentes. Así, en primera instancia, el señor Anderson Alexander Pimentel Martínez fue condenado, en tanto que, el señor Oscar Hernando Jaimes Vergel fue absuelto. Posteriormente, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta resolvieron ambos procesos en segunda instancia. Ahora bien, la quejosa alega que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta incurrieron en una falta disciplinaria, por cuanto:
- No se declararon impedidos para conocer, en segunda instancia, el proceso penal seguido en contra del señor Oscar Hernando Jaimes Vergel, aun cuando, ya habían manifestado su opinión sobre el asunto, al resolver el proceso adelantado en contra de Anderson Alexander Pimentel Martínez. ii. El fallo de segunda instancia proferido en contra del señor Oscar Hernando Jaimes Vergel, no se fundamentó en una debida valoración probatoria, pues “desech[ó] todas las pruebas practicadas a favor del sindicado” y tuvo como única prueba para condenarlo, la declaración de la víctima.
2 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los diferentes tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. 3 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00
En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado, o no. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo
210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. 4 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00 De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si
se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la presente evaluación de la investigación abierta el 8 de febrero de 2013, contra los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación, como se expondrá a continuación, dado que no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la ley 734 de 2002. En primer lugar, la quejosa señaló que los magistrados incumplieron sus deberes legales al no declararse impedidos para conocer, en segunda instancia, el proceso penal seguido en contra del señor Oscar Hernando Jaimes Vergel, aun cuando, ya habían manifestado su opinión sobre el asunto, al resolver el proceso adelantado en contra de Anderson Alexander Pimentel Martínez. 5 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00 No obstante, esta Sala considera que no asiste razón a la quejosa al afirmar que haber resuelto en segunda instancia el proceso de Anderson Alexander Pimentel Martínez, implicaba haber emitido su opinión respecto de la responsabilidad penal de Oscar Hernando Jaimes Vergel.
El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República. Así, en el artículo 56.4 de la ley 906 de 2004, estableció: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario”2. Igualmente, en el auto del 7 de marzo de 2007, expedido bajo el radicado 26853 manifestó que “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”.
En un caso similar al que nos ocupa, donde por efectos de la ruptura de la unidad procesal, el funcionario se declaró impedido por considerar que ya había emitido su opinión sobre un nuevo asunto, esa misma Superioridad estableció: “Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar a la titular del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad dictó el fallo anticipado contra el mencionado William Fernando Gaviria Muñoz, lo cierto es que en 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351. 6 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00 desarrollo del mismo no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de CARLOS MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ y tampoco abordó análisis en derredor de los elementos materiales probatorios alusivos específica y concretamente a su responsabilidad” 3 (mayúsculas originales, subraya de la Sala). Así las cosas, esta Sala observa que los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta, no incumplieron sus deberes legales y constitucionales la resolver en segunda instancia el proceso penal adelantado en contra de Oscar Hernando Jaimes Vergel. En segundo lugar, la quejosa manifestó que los disciplinados comprometieron su responsabilidad disciplinaria toda vez que, el fallo de segunda instancia proferido en contra del señor Oscar Hernando Jaimes Vergel, no se fundamentó en una debida valoración probatoria, pues “desech[ó] todas las pruebas practicadas a favor del sindicado” y tuvo como única prueba para condenarlo, la declaración de la víctima. Al respecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia de segunda instancia4 en contra del señor Oscar Hernando Jaimes Vergel el 24 de
junio de 2010. En esta providencia, se establece que el 1° de marzo de 2009, dos individuos que se movilizaban en moto, hurtaron $40.000 en un negocio de expendio de carnes de propiedad del señor Francisco Sepúlveda en el barrio La Sabana del Municipio los Patios. Posteriormente, en un “operativo fue retenida la motocicleta y capturado su conductor y más tarde en las instalaciones de la URI fue capturado el señor Oscar Hernando Jaimes Vergel, cuando fue a preguntar por la suerte de su sobrino, Anderson Alexander Pimentel, al percatarse que su físico correspondía con la descripción que hizo la víctima respecto del individuo que lo intimido con el arma de fuego, le disparó y le hurtó el dinero”. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto del 6 de diciembre de 2012, radicación 40335. 4 Folios 62 al 89 C.O. 7 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00 Respecto de dichos hechos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta consideró que el juez penal de primera instancia había basado su decisión en premisas erradas. Así mismo, estableció que el a quo no dio el valor probatorio suficiente al testimonio de la víctima, ni al “reconocimiento en fila de personas” que se practicó durante la audiencia de juicio oral. Igualmente, consideró se había tratado de “estructurar una coartada defensiva trasladando la responsabilidad penal […] a unos ‘menores de edad’”, sin que ello coincidiera con el material probatorio presentado por la Fiscalía. Expuesto lo anterior, esta Sala considera que la decisión se encuentra cobijada
por el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual señala: Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno"5. Es decir, “cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que 5 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012 8 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00 debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete"6. A su vez, esta Corporación ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”7. En el caso concreto, la decisión adoptada por los magistrados investigados fue producto de una valoración fáctica y probatoria acorde con las reglas de la experiencia y la sana critica. Es decir, los fundamentos jurídicos adoptados por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia proferida en contra de Oscar Hernando Jaimes Vergel, el 24 de junio de 2010, no fueron arbitrarios, irracionales o contraevidentes, y, de ahí, que no se pueda generar de esta responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria contra los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago en su calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011 7 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. 9 Funcionarios única instancia Radicación No. 110010102000201201845 00
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
10