CSDJ - F11001010200020120184600ADJUNTA20121115170104-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120184600ADJUNTA20121115170104-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201846 00
Registro: 16-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el Aparente Conflicto Negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción judicial impetrada por la apoderada de la señora ZELFA MARÍA HOYOS
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – E.I.C.E.
Hoy en liquidación y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. ANTECEDENTES 1.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante Resolución No. 04806 de abril 17 de 19841, reconoció a la señora ZELFA MARÍA HOYOS la pensión de jubilación, con efectos retroactivos a partir del 7 de marzo de 1981, al haber prestado sus servicios como docente de primaria. 2.-El día 27 de abril de 2010, mediante apoderada, la señora ZELFA MARÍA HOYOS, presentó demanda Ordinaria Laboral2 de primera instancia contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – E.I.C.E. Hoy en
liquidación y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO., a fin de obtener el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud, equivalente a un 3% a partir del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1996 y del 7% a partir del 1º de mayo de 1996 a la actualidad, valor incrementado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, además que dicho reajuste sea en forma retroactiva y hacia futuro y, ordenando la indexación de los reajustes dejados de percibir de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). 2.- El presente proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante auto de fecha 5 de octubre de 20103, manifestó su impedimento para conocer del proceso, por cuanto la Juez Patricia Ruiz de Osorio, celebró contrato de arrendamiento con la apoderada de la demandante, situación ésta, que se encuadra en el numeral 10º del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil. Dispuso el envío del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para que resuelva el impedimento planteado. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 14 de 1 Visible a folios 8 al 10 c.o. 2 Visible a folios 2 al 26 c.o. 3 Visible a folios 35 a 37 c.o. marzo de 20114, aceptó el impedimento formulado por la Juez Primera Laboral de la misma ciudad; avocó el conocimiento del presente asunto y declaró la
nulidad de todo lo actuado, toda vez que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El despacho determinó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 150 del C.P.C., son causales de impedimento y recusación las siguientes: 10.- Ser el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado… …En el asunto de la referencia, encuentra el despacho que la situación fáctica en la que la Juez Primero Laboral de esta ciudad, funda su impedimento para conocer del presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de la causal antes transcrita, razón más que suficiente para aceptar el impedimento planteado, avocar el conocimiento del proceso y proceder al estudio del presente asunto. (…) Ahora bien, de lo anterior se colige que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con aplicación de un régimen anterior al sistema de seguridad social integral regido por la Ley 100 de 1993, situación que aunada a la calidad de empleada pública, necesariamente conlleva a concluir que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa y no la ordinaria laboral. (…) Una vez ejecutoriado la presente providencia, se dispondrá la remisión de la misma con todos sus anexos, a los Juzgados Administrativos de Popayán (O.R.), para lo de su competencia, por ser esta jurisdicción la indicada legalmente para conocer de esta controversia. 4 Visible a folios 39 al 45 c.o.
4.- La apoderada de la parte demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación5 contra el auto interlocutorio del 14 de marzo de 2011, que declaró la nulidad de lo actuado por no ser el competente, solicitando la revocatoria por los siguientes motivos: “Es así como, en el presente sub lite, lo que se debate es el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud ordenados por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial, ya que la materia de la controversia (el hecho jurídico) es la que define la jurisdicción competente, por tanto, se itera, no es el status jurídico de la relación laboral el que define la competencia judicial… …En dicho evento la litis se circunscribió a la reliquidación de la pensión del actor por factores salariales, cuestión diametralmente diferente a lo pretendido en el sub judice, pues como se dejó anotado, o que se busca materializar mediante esta actuación judicial, es el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario, y no la aplicación preferente del régimen de transición del demandante al puede ser beneficiario…” 5.- Allegadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por auto del 23 de junio de 20116, dispuso revocar el auto interlocutorio del 14 de marzo de 2011, que declaró la nulidad, para en su
lugar, ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, continuar con el trámite pertinente al presente proceso, en alusión a lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la pretensión deprecada por la demandante señora Zelfa María Hoyos está enfocada en obtener de la parte demandada el reconocimiento y pago del reajuste pensional por incrementos de aportes en salud consagrados en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, sin que importe para el caso de autos cuál fue la normatividad (anterior a la Ley 100) que gobernó y dejó consolidada la pensión de 5 Visible a folios 46 al 53 c.o. 6 Visible a folios 26 al 38 cuaderno No 2. jubilación a favor de la actora y siendo diáfano que la materia objeto de debate la constituye el derecho a reclamar dichos incrementos que claramente hacen parte del sistema general de seguridad social integral y cuyo litigio es diametralmente diferente a cualquier discusión jurídica que pudiese haberse generado respecto a la pensión de jubilación en comento, la Sala concluye en convencimiento que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral y no la contencioso administrativa como equivocadamente lo expuso el a quo dentro de la providencia que es objeto de apelación, motivo por el cual habrá de revocarse. Además, es pertinente afirmar que si bien es cierto las controversias suscitadas con relación a pensiones de los denominados regímenes especiales y/o de excepción no regulados por la Ley
100 de 1993 escapan a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, no es menos verdad que el asunto puesto a consideración de la Sala no se encuentra dentro de esa clase de regímenes pensionales, pues, como quedó explicado en precedencia, una cosa es que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le haya reconocido, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación a la señora Zelfa María Hoyos en calidad de ex servidora pública, y otra muy distinta el litigio sobre el cual versa el presente proceso, esto es, el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud que pretende la demandante le sea reconocido y pagado a su favor, circunstancia que para los efectos del sistema de seguridad social integral establecido y desarrollado en la Ley 100 de 1993 “es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional. Es pues, la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador…” 6.- De regreso las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, éste por auto del 2 de diciembre de 20117, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en razón a: “Del mismo modo, se encuentra dentro de las anexos allegados con la demanda folios 17 del expediente, para agotar la vía gubernativa, la demandante a través de apoderada judicial presentó derecho de petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, el cual se radicó directamente en la oficina principal y única de 7 Visible a folios 56 y 57 c.o. la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., el día 8 de mayo de 2009, tal como consta en el sello como se ha dicho a la accionada el reconocimiento y pago del reajuste pensional por incrementos de aportes en salud al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al estar evidenciado en el proceso que el Domicilio Principal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el PA BUEN FUTURO-, como entidades de seguridad social demandadas es la ciudad de Bogotá DC., y que la reclamación administrativa de rigor se presentó por la actora directamente en las oficinas de la entidad ubicada en esa misma ciudad, es claro que por tales razones, y a efectos de evitar futuras nulidades insaneables, este Despacho Judicial no es competente para seguir conociendo de este asunto, lo anterior teniendo en cuenta la regla de competencia especial contenida en el Art. 11 del C.P.T.S., modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2011. 7.- Por acta de reparto del 18 de abril de 20128, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 8.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 26 de julio de 20129, rechazó la demanda por falta de competencia aduciendo que: “Verificado le informe que antecede y revisada la presente demanda, advierte el Despacho que
las pretensiones de la misma se encuentran encaminadas al reconocimiento de un reajuste pensional, ostentando la demandante la calidad de empleado público, circunstancia que sin lugar a dudas no corresponde a la jurisdicción laboral conforme el artículo 2 del CPTSS, literal 4º. Dentro de este contexto, la citada norma señala como de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral. Ahora, no desconoce el Despacho que la presente demanda versa sobre la eventual obligación de la respectiva entidad de reconocer los reajustes pensionales por incrementos de aportes en salud y que éste es uno de los temas regulados por el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo se debe tener en cuenta que la titular del derecho pensional, prestó sus servicios 8 Visible a folio 90 c.o. 9 Visible a folios 91 y 92 c.o. desempeñándose como docente en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, cuyos funcionarios son empleados públicos. En consecuencia, la actora, en su calidad de trabajadora de la mencionada entidad fue empleada pública, hechos acreditados con las resoluciones allegadas visibles a folios 8 a 10. (…) Conforme lo expuesto, resulta sin lugar a dudas que la competencia de este asunto corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, razón por la cual este Despacho dispone PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que sea resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con ocasión a estos argumentos promovió el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias ala Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Sería competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, si no fuera porque no está debidamente trabado.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la Demanda Ordinaria Laboral, presentada a través de apoderada judicial, por la señora ZELFA MARÍA HOYOS, el presente asunto debe ser dirimido por esta Corporación.
Caso Concreto: Lo constituye acción judicial impetrada por la apoderada de la señora ZELFA MARÍA HOYOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – E.I.C.E. Hoy en liquidación y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO., a fin de obtener el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud, equivalente a un 3% a partir del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1996 y del 7% a partir del 1º de mayo de 1996 a la actualidad, valor incrementado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, además que dicho reajuste sea en forma retroactiva y hacia futuro y, ordenando la indexación de los reajustes dejados de percibir de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).
Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia,
se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de Jurisdicción, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado. 4.Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10.
En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º, del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil,
define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. Por su parte el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, reza: “ARTICULO 216. CONFLICTOS DE JURISDICCION. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario
sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, resultarían aplicables las normas anteriores para dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, si no fuera porque la Sala no encuentra satisfechas las exigencias legales para decidir de fondo este presunto Conflicto. En esta
dirección, véase que tanto el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art.1º, num.8º del Decreto 2282/89, como el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, atrás citados, exigen que, para que se encuentre debidamente trabado el Conflicto de Jurisdicción, éste debe suscitarse entre dos funcionarios judiciales de conocimientos que reclaman para sí o se niegan conocer del asunto. En el presente evento, ello no acontece así, pues el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, se limitó a declarar que no era competente para conocer del asunto, dada la naturaleza de las pretensiones, más propiamente, por estar encaminadas a obtener el reconocimiento de un reajuste pensional, ya que la peticionaria ostentaba la calidad de empleada pública, controversia, de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y apoyado en esa tesis, dispuso remitir directamente el proceso a esta Colegiatura para que dirimiera el presunto conflicto negativo de jurisdicción, cuando lo ideal hubiera sido remitir la actuación a la jurisdicción Contencioso Administrativa para que el juez Administrativo respectivo manifestara si aceptaba o rehusaba el conocimiento del asunto y como no se procedió así, mal puede considerarse que, en el presente caso, existe conflicto negativo de jurisdicción debidamente planteado. En esa medida, no se cumplen los requisitos, para que la Sala proceda a analizar de fondo el presunto conflicto negativo de jurisdicción. Sobre este mismo tema, en decisión del 14 de octubre de 2009 , se señaló: 11 Para la Sala resulta incuestionable que, en este evento, no se reúnen los presupuestos procesales
para decidir de fondo el presunto Conflicto de Jurisdicción. En el caso que ahora se analiza, el Juzgado Primero Pena del Circuito con Funciones de Garantía de Buenaventura, erró en el trámite aplicado para dar solución al Conflicto de marras, pues no debió enviar directamente el proceso a esta Colegiatura, sino que debió remitirlo a la Jurisdicción Penal Militar, para que el operador judicial castrense analizara los planteamientos esbozados por los abogados defensores de los uniformados implicados y concluyera si acogía o no la tesis de que el Homicidio cometido en la persona de César Augusto Romero Hoyos, estaba relacionada con el Servicio que Constitucional y legalmente había sido asignada a los policiales la noche del 21 de enero de 2008. 11 Conflicto Jurisdicción, radicación No.110010102000200902739, providencia Octubre 14 de 2009, Sala 103, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. ? En ese orden de ideas y como quiera que la Jurisdicción Penal Militar, no ha tenido oportunidad para pronunciarse si es o no competente para continuar conociendo del presente asunto, esta Corporación, debe inhibirse de dirimir el Conflicto de marras, por no estar debidamente trabajado entre los funcionarios judiciales competentes”. Así las cosas, la Sala de dirimir el conflicto de jurisdicción examinado. Se concluye entonces y de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala se abstendrá de dirimir el presente conflicto, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones y en consecuencia ésta Corporación ordenará devolver el presente asunto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. Por último, debe indicarse que se hace necesario, por parte de esta Colegiatura hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sus conductas omisivas que atentan contra la oportuna y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el presunto conflicto suscitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el presente proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda a remitir la actuación a los juzgados administrativos -repartode esa misma ciudad, para que se pronuncien sobre la competencia de este asunto, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
JLRS