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CSDJ - F11001010200020120185001ADJUNTA20130509094048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120185001ADJUNTA20130509094048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. abril veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201201850 01 Aprobado según Sala No. 031 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela Decisión: Confirma la improcedencia de la acción de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados

PEDRO ALONSO SANABRIA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, dentro del amparo constitucional al que acudió FREDY ANTONIO 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez.

MACHADO, en contra de la SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR.

I.- HECHOS El señor FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar y por el Consejo Superior, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En su contra se adelantó proceso disciplinario por la presunta incursión en falta disciplinaria, por no haber aceptado el traslado de la Trabajadora Social Ruby del Carmen Ríos Flórez, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a pesar de haber alegado razones objetivas para ello. Por los hechos indicados, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 fue sancionado en primera instancia con multa de cuatro meses de salario para el momento de comisión de la falta, decisión que fue confirmada el 4 de noviembre de 2010 en segunda instancia, aclarada el 2 de febrero de 2011, en cuanto a que se confirmaba el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Bolívar y no de Sucre, sin que se le haya notificado ésta última. Presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en que la acción disciplinaria estaba prescrita al trascurrir 5 años desde la expedición de la Resolución No. 006 de 2005, a lo que accedieron los Conjueces en primera instancia, pero fue revocada por esta Superioridad

al resolver la impugnación contra el mentado fallo, al considerar que la fecha de la prescripción no debía contarse hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha de la confirmación de la providencia sancionatoria, sino hasta el 13 de enero de 2011, atendiendo que se presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución. Considera ilógico que esta Superioridad en segunda instancia al resolver la impugnación de la tutela “cambien las reglas del juego sin que ello se haya discutido en el proceso disciplinario, tampoco en el pliego de cargos, sin poder ejercer mi derecho a la defensa y contradicción, cercenándolo drásticamente por cuanto carezco de nuevos mecanismos para controvertir lo decidido por el juez constitucional (..) menos aún cuando la sentencia no fue objeto de revisión (…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria REVOCA EL

AMPARO CONCEDIDO POR LA PRIMERA INSANCIA Y EN SEDE DE

TUTELA NUEVAMENTE VIOLA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO”.

Indica que al resolverse la impugnación del fallo de tutela se “DESCONOCIÓ totalmente lo expresado en la constancia que durante esa acción incorporó la Secretaria de esa corporación (…) en cuanto a que la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA que confirmó mi sanción sólo se resolvió el 2 de febrero de 2011 y afirmó que me notifiqué el 13 de diciembre de 2010 y que el término de prescripción se interrumpía el 13 de enero de 2011”. Afirma que la mentada acción de tutela se basó en la irregularidad consistente en no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, mientras

que, la que actualmente ocupa la atención de esta Sala, como se muestra enseguida, se funda en hechos y pretensiones totalmente distintos. En efecto, en ese sentido, indica que el fallo sancionatorio de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-295 de 2002, en cuando a que no es obligatorio el concepto favorable para traslado expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto su obligación consistió, como efectivamente lo hizo, en expresar razones objetivas para negar el mismo y, (ii) fáctico al tener por demostrado, sin estarlo, que no expresó razones objetivas para denegar el traslado. En su sentir, tales irregularidades generaron la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Los dos últimos, en su orden, porque en situaciones similares, se ha sancionado con amonestación; inclusive se ha absuelto y, porque debe sufragar los gastos económicos de arriendo, alimentación, educación y salud de sus hijos, de 14 y 15 años de edad, así como sus gastos por concepto de manutención y préstamos adquiridos con entidades financieras. Señala que la actualidad de esta acción radica, entre otros, en que el 13 de junio de 2012 recibió un cobro persuasivo para el pago de la multa equivalente a 4 meses de salario para el momento de la comisión de la falta, esto es $16284.304. Por lo anotado, solicita: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital y móvil, vulnerado por las entidades

judiciales demandadas, y en consecuencia, (ii) dejar sin efecto la sanción impuesta mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmada en segunda instancia el 4 de noviembre de ese año. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fls 30 y 31), en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 14 de septiembre de 2012 (fls 40 y 41) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a las accionadas, para que dentro de los 2 días siguientes ejerzan su derechos de contradicción y defensa. Igualmente se vinculó como litisconsorcio necesario a los Presidentes de las Comisiones Interinstitucionales de la Rama Judicial y de la Seccional Bolívar, así como al Director de Administración Judicial de Cartagena, para que dentro de ese mismo término se hagan parte de la actuación. Accedió parcialmente a la medida provisional, en el sentido de suspender el cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, hasta que se defina la solicitud de amparo.

2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar Shirly Barboza Pájaro, Coordinadora de la Defensa Judicial y Atención de Procesos A Nivel Regional Zona 6 – como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar (fls 50 a 54), solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela con base en que (i) esa oficina tramita el cobro coactivo en contra del actor con fundamento en la multa impuesta en el mentado proceso disciplinario, por ello se invitó al pago o a que suscribiera un acuerdo para ese fin, pero al no encontrar voluntad para ello, se libró mandamiento de pago y luego se decretó el embargo del 20% del excedente del salario mínimo legal mensual vigente percibido por el ejecutado como Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena y, (ii) con base en los mismos hechos el accionante acude por segunda vez en acción de tutela en contra de las mismas demandadas. 2.2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Orlando Díaz Atehortúa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 85 a 88), solicita la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que no se cumple el principio de inmediatez, por cuanto han pasado más de dos años entre el fallo de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela. 2.2.3.- Consejo Superior de la Judicatura

El Magistrado Angelino Lizcano Rivera (fls 107 a 121), solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto se negara la misma, al estimar que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, en virtud de que la decisión cuestionada data del 4 de noviembre de 2010, que fue aclarada el 2 de febrero de 2011, notificada el 29 de abril de esa anualidad y al 6 de agosto de 2012, fecha de interposición de la acción trascurrió más de un (01) año, lo que desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el actor; (ii) el fallo de segunda instancia confirmatorio de la sanción quedó en firme el 4 de noviembre de 2010, y no el de la fecha de la aclaración de un error intrascendente, que consistió en que se confirmaba la decisión proferida por la Seccional de Bolívar y no de Sucre; (iii) el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un debate que quedó cerrado con la sentencia sancionatoria definitiva y, (iv) no se afectó el derecho a la igualdad por cuanto los asuntos referenciados difieren en las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la sentencia del 4 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el Seccional de la Judicatura de

Bolívar, por medio del cual se sancionó al actor, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, con multa de 4 meses de salario, por incumplir el deber señalado en el num. 1º del art. 153 de la Ley 270 de 1996 (fls 1 a 32 cuaderno de anexos). - Copia del fallo de tutela emitido en segunda instancia el 22 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela incoada por Fredy Antonio Machado López, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Judicatura de Bolívar y Superior de la Judicatura (fls 56 a 83 cuad. 1). - Copia de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por esta Superioridad, por medio de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el señor Machado López (fls 135 a 141 cuad. 1). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 25 de septiembre de de 2012 (fls 212 a 232) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el actor acudió en acción de tutela el 6 de agosto de 2012 y la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se emitió el 4 de noviembre de 2010, que quedó ejecutoriado en esa misma fecha a la luz de lo reglado en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que se le notificó el 13 de diciembre de 2010, fecha a

partir de la cual tuvo para acudir en la solicitud de amparo constitucional. Es decir entre la emisión del fallo cuestionado y la radicación del amparo pedido, pasaron más de 19 meses, término excesivo y no justificado, que atenta contra el principio de seguridad jurídica. Tal consideración, agrega, no variaría, inclusive, si se cuentan los términos a partir del 2 de febrero de 2011 cuando se surtió la corrección de un error no sustancial contemplado en la parte resolutiva del fallo. Tampoco el cobro coactivo como procedimiento de ejecución de la sanción, no habilita razonablemente la oportunidad para acudir en la acción de tutela. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 245 a 259) al sostener que a la acción de tutela se acudió en oportunidad, es decir, el término prudencial debe contarse a partir del 22 de septiembre de 2011 fecha del fallo que resolvió la impugnación de la primera acción de tutela a la que acudió, de donde se infiere que no trascurrió un año para el momento en el que radicó la solicitud de amparo que ocupa a la Sala. Además, agrega, se le está cobrando ejecutivamente el pago de la multa y ya se le hizo el primer descuento de su salario, por lo que está recibiendo un perjuicio directo y actual. Adujo igualmente que el fallo sancionatorio de segunda instancia quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2011, fecha en la que se resolvió la aclaración de la misma.

Sostuvo que en el primer amparo al decidirse la impugnación, la Magistrada Ponente “de su propia cosecha, sin que ello sea permitido al Juez de Tutela, aseguró que no se debía contabilizar la falta desde el primer acto sino desde el último acto (…) Más concretamente que la acción NO prescribía el 22 de Noviembre de 2010 sino el 13 de enero de 2011 (fecha de la reposición del acto administrativo que negó el traslado) y con ese argumento, REVOCÓ el amparo constitucional (…) pues bien, esa actuación arbitraria es precisamente la que motiva la presente acción de tutela” (fl 243). Finalmente, aclaró que “la presente Tutela va dirigida contra la decisión de segunda instancia de la Tutela que REVOCÓ la prescripción decretada por la primera instancia. Es indudable que esa decisión incorporó un punto nuevo que “sorprendió” al accionante y que constituye una grosera VIA DE HECHO (..)” (fl 253). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problemas jurídicos y metodología a seguir para resolverlos Aclara la Sala que los problemas jurídicos a resolver, surgen no solo de los hechos y pretensiones consignados por el actor en el escrito de tutela, sino,

además, de la precisión que el actor hizo en la impugnación del fallo de tutela de primer grado que ocupa ahora a la Sala. En es orden, corresponde a esta Sala determinar de un lado, si el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por esta Colegiatura, por medio del cual confirmó la sanción impuesta en primera instancia, consistente en multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta por la que fue investigado, está incursa en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional vinculante. Y del otro, si el fallo emitido el 22 de septiembre de 2011 por esta Colegiatura, por medio del cual se resolvió la primera acción de tutela, constituye una actuación judicial arbitraria, en virtud de que, según el accionante, incorporó un punto nuevo que lo sorprendió y por ello constituye “vía de hecho”, que vulnera los derechos fundamentales alegados. La solución a los problemas jurídicos planteados, implica la aplicación de la dogmática constitucional, sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignada, principalmente en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional. Precisa la Sala que solamente de acreditarse los requisitos formales de procedencia, se abordará en análisis de las presuntas irregularidades3 atribuidas a las actuaciones judiciales vertidas en el fallo que puso fin al proceso disciplinario y en el que resolvió la impugnación de la primera acción de tutela. 5.3. El actor no acreditó los requisitos formales de procedibilidad

La doctrina constitucional ha sostenido que los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, son 3 Es decir, siempre y cuando se acredite cualquiera de los defectos, enunciados por la Corte Constitucional, principalmente en la sentencia C-590 de 2005, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. concurrentes4 –con excepcióndel referido a que “si se trata de una irregularidad procesal, debe demostrarse la incidencia que tiene en el juicio-.

De lo indicado surge indefectiblemente, salvo el indicado, que deben superarse todos y cada uno de ellos, vale decir: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la subsidiariedad; (iii) la inmediatez u oportunidad en acudir a la acción de tutela; (iv) la identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, así como haber alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que fuere posible y, (v) que no se trate de una sentencia de tutela. Justamente, la Sala advierte que el asunto analizado no supera el test de procedibilidad formal en cuanto a los requisitos “(iii)” y “(v)”. Inclusive, de contera, no resulta cumplido el (i). En efecto, en consideración de esta Sala, los 22 meses trascurridos entre el 4 de noviembre de 2010, fecha del fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario reprochado por vía constitucional y el 13 de septiembre de 2012 (fl 38), día de la radicación de la acción de tutela, no es un lapso razonable y menos oportuno para buscar la protección de los derechos fundamentales, presuntamente afectados. El paso del tiempo, en casos como el analizado, siguiendo la jurisprudencia constitucional, desvirtúa la razón de ser del amparo constitucional cuya finalidad no es otra que remover los obstáculos que por acción u omisión, puedan afectar por amenaza o vulneración de las garantías básicas, restableciendo a la brevedad posible, el goce de las mismas, por cuanto, se entiende que son inalienables, inherentes y esenciales, valga decir,

indispensables para el ejercicio de la autonomía personal y así, construir un 4 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-590 de 2005. plan de vida y desarrollarlo de acuerdo a las apetencias de cada uno, con el único límite del respeto por los derechos de los demás. En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales –en caso de existir afectación-, perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por el accionante a las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se estaría en la práctica frente a una situación iusconstitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional y, en segundo lugar, desaparece la tensión que prima facie pudo existir entre los principios de dignidad humana, contenido directamente en los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, frente a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, prevaleciendo la aplicación de éstos últimos. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional al sostener que admitir acciones de tutela contra fallos judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, porque de ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción

constitucional5. Es claro entonces que el actor no acreditó el principio de inmediatez, sin que justifique razonablemente su inactividad. 5 Corte Constitucional sentencia T-370 de 2010. Tampoco puede aceptarse, como lo pretende el accionante que la oportunidad para acudir en la solicitud de protección constitucional se cuente desde el momento en el que se le cobró coactivamente la suma de dinero por concepto de la multa (13 de junio de 2012 cuando recibió cobro persuasivo), o que se tenga como actual e inminente la vulneración de sus derechos con fundamento en el descuento que por nómina le están haciendo por ese concepto, porque se trata justamente de la ejecución de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2010, como acertadamente lo consideró el juez de tutela de primera instancia. Es decir, es esa la actuación judicial de la que se deriva el cobro de la multa, sin que ésta última pueda desligarse completamente de la primera como lo pretende el actor. Por razones similares a las descritas, menos aún debe aceptarse que la inmediatez parte de la fecha del fallo de tutela que resolvió la impugnación de la providencia que decidió la solicitud de amparo al que acudió en la primera oportunidad (22 de septiembre de 2012). A ello se suma que la segunda tutela de la que ahora se ocupa la Sala, también se dirige contra el mentado fallo de tutela, circunstancia, que como se ampliará enseguida, implica de suyo la falta de acreditación de otro de los requisitos formales del amparo constitucional en contra de providencias judiciales.

Ciertamente, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades6. Al respecto, ha señalado que los jueces de tutela al decidir una solicitud de protección constitucional también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables, que sitúan su actuación en los extramuros del derecho, 6 Sentencias SU-1219 de 2001 y, T-104 de 2007, entre otras. circunstancia frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello el ordenamiento jurídico colombiano dispuso un control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, cual es la eventual revisión de las decisiones proferidas en primera o en segunda instancia por los jueces de tutela, dependiendo de si se impugnó o no el fallo, según las previsiones de los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución, regulado por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). A través de la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional, se evita que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante nueva tutela, por lo que el conflicto se tornaría irresoluble e indefinido, con clara afectación de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, brindando así protección cierta, estable y oportuna a las personas cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados7. La revisión eventual, enfatiza la Corte, obra como medio de cierre de la jurisdicción constitucional a su cargo por voluntad del Constituyente, que

busca entonces la garantía de la unificación de criterios y la supremacía constitucional. A través del mismo, se controlan las irregularidades en las que incurran los mismos jueces de tutela, bien sea escogiendo las sentencias que ameritan revisión o para decretar su no selección, eventos en los cuales se examinan los fallos de instancia adoptando la decisión respectiva. De la misma manera, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de solicitar ante esa Corporación la revisión de una sentencia de tutela, porque, en su sentir, se incurrió en un error, cualquiera que este sea. 7 Ibidem. De tal manera que la institución de la revisión se erige, como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que vulneran abiertamente la Constitución, esto es, son defectos o irregularidades que deben corregirse directamente por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de tal suerte que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como consecuencia principal la ejecutoria formal y material de la misma, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De allí que salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por la misma Corte, la exclusión de revisión del caso, se traduce en el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva, salvaguardando así el principio de la seguridad jurídica. En otros términos, una vez ha quedado en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate respecto de lo decidido8. Es decir, la acción de tutela resulta improcedente para pretender enjuiciar fallos de tutela.

En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: (i) no se acreditó el principio de inmediatez al acudirse tardíamente al amparo constitucional sin una justificación para ello; (ii) la razón anterior conlleva a que no se esté frente a la relevancia constitucional del asunto y, (iii) en aplicación de la doctrina constitucional, no puede admitirse la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, que es lo que busca precisamente el actor. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Ejusdem.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el Veinticinco (25) de septiembre de de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por FREDY

ANTONIO MACHADO LÓPEZ, contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO EDILBERTO CARRERO LOPEZ

Conjuez Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JORGE H. VALERO RODRIGUEZ

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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