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CSDJ - F11001010200020120185200ADJUNTA20130705094912-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120185200ADJUNTA20130705094912-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201201852 00/2448F Aprobado según Acta N° 046 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. La queja: Mediante escrito adiado del 9 de agosto de 212, el señor JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA, presentó escrito de queja contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al, considerar que el funcionario “lanzó unas expresiones irrespetuosas que me tienen atemorizado, humillado, diciendo la petición de habeas corpus que presenté es absurda.” Expresó sentirse ofendido con las expresiones del funcionario, como igual lo han sentido otros litigantes, allegando copia de la providencia adiada del 1º de agosto de 2012, en la cual el Magistrado afirmó que nada “[…] más osado que pretender engañar a este magistrado con interpretaciones aberrantes […].

Agregó que, constituye una carga del peticionario “utilizar un lenguaje así sea de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F nivel primario para darle claridad a su propuestas no para enredarla aún más de lo que ha logrado enredar el proceso penal.” Califico de “absurda” la petición del profesional, afirmando, adicionalmente refiriéndose al mismo, que “[…] de acuerdo a su modelo mental debió prolongarse fue la privación de la libertad no ésta.” Del mismo modo, esgrimió, que el funcionario actúo de forma errada, al no tener la carpeta del proceso penal, al considerar que el defensor había actuado en todo el proceso y manifestó que en principio habría deslealtad del profesional, conminándolo para que en el fututo actuara de forma menos “inelegante”. (v. fls. 15 y 16).

ACTUACIÓN PROCESAL

Investigación Disciplinaria.

1. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2012, visible a folios 82 a 84, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a las múltiples expresiones irrespetuosas realizadas por el investigado al momento de resolver la impugnación de la decisión proferida en el trámite de Habeas Corpus.

2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se

consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a través de comisionado, en forma personal al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA - Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal. (v. fl. 104). 2.1.1. De acuerdo con lo anterior, el doctor DÍAZ MEZA, presentó sus exculpaciones, arguyendo que el quejoso presentó dos escritos, uno de ellos firmado y el otro no, motivo por el cual no sabe a cual atenerse, pues el Consejo no diferenció, vulnerándosele de este modo su derecho de defensa. Arguyó que es deber del Consejo decir por qué los términos a los cuales alude el quejoso en su escrito de 16 u 17 folios son ofensivos, sin embargo, ni el querellante ni la Corporación dijeron nada al respecto y por ende ninguno tiene la razón. Explicó a que hace referencia cada término expuesto por él en la providencia de impugnación de Hábeas Corpus, y que según el quejoso son irrespetuosos, aduciendo que “nivel primario de lectura” no es una ofensa, pues es el nombre de

lectura exegética, literal que no permite, a diferencia de los niveles secundario y terciario – hermenéutica alguna. Respecto de la expresión “interpretación aberrante”, sobre ello, sostuvo que es una manera de decir equivocado “y si alguien no lo cree así, lo reto a que me desmienta con el semiólogo Umberto Ecoautor de la expresión que cite en la sentencia” Referencia a “Modelo Mental”, sostuvo no ser una grosería, sino el reconocimiento de que una persona adopta la postura en la que cree, por lo tanto, no es una vulgaridad ni menos aún un insulto, sino un elogio, pues ello 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F determina que el destinatario tiene pensamiento propio, por lo tanto, es más un elogio y no un insulto. Del mismo modo arguyó que “En cambio, no afirmé lo que el quejoso afirmó con clarísima violación del postulado universal de lealtad que sí rige los actos jurídicos. No dije que poseía nivel primario para enredar el proceso, dije que ha debido utilizar aún un nivel primario de lectura para aclarar su propuesta. Como me citó con mendacidad, eso sí ofende y por ello ruego al Magistrado expedir copias para que la fiscalía investigue la injuria.

Tampoco afirme que era desleal y temerario. Afirmé que podría serlo pero que en tal temática no podía ser categórico que es en lenguaje Kantiano la primera definición del vocablo apodíctico. No sé si ahora lo hipotético se confunde con lo cierto…” (sic a lo transcrito) (v. fls. 106 a 108) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Copia íntegra de la sentencia emitida por el aquí investigado al interior del Hábeas Corpus, en donde se encuentra, según el quejoso, las expresiones irrespetuosas desplegadas por parte del investigado. (v.fls. 17 a 24)(v.fls. 17 a 24) 2.2.2. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual informa toda la historia laboral del investigado, con los datos personales reportados por él ante dicha entidad, acreditándose así la calidad de funcionario del investigado, allegándose el acuerdo de nombramiento y acta de posesión. (v. fls. 92 a 95 ) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F 2.2.3. Copia de la solicitud de hábeas corpus elevada por el aquí querellante ante

el Juez de reparto. (v. fls.109 y 110) 2.2.4. Copia del fallo adiado del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual el aquí querellado accedió a la petición de hábeas corpus impetrada por quejoso a favor de sus defendidos, en donde el Magistrado pretende demostrar que no existe ninguna animadversión contra el jurista. (v. fls. 111 a 115) 2.2.5. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado y funcionarios, expedido por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, en donde informan que el querellado, no registra sanción. (v. fls. 120 y 121) 2.2.6. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el aquí disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 119) 2.2.7. Constancia secretarial de esta Corporación, en donde informan que se requirió en varias oportunidades al Director Ejecuto Seccional del César, con el fin que emitiera constancia salarial del disciplinado, siendo infructuosa dicha labor. (v. fls. 117 y 123)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja impetrada por el abogado JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA, con el objeto que se

investigara al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al haberse pronunciado en la sentencia que resolvió la impugnación de hábeas corpus, de una forma irrespetuosa, llegándolo en algunas ocasiones a atemorizar. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por las expresiones plasmadas en la sentencia que resolvió la impugnación del hábeas corpus promovido por el apoderado de los señores EIDER ALONSO JULIO GARCÍA, WILMER CÁRDENAS JULIO y JHON EDINSON HERERA, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación que como Magistrado ha desplegado en el trámite de la impugnación en contra del fallo de primera instancia al interior de la acción de hábeas corpus; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse:

Pues bien, revisado el contenido del fallo de segunda instancia adiado del 1º de agosto de 2012, al interior de la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el aquí quejoso en su calidad de apoderado de los señores EIDER ALONSO JULIO GARCÍA, WILMER CÁRDENAS JULIO y JHON EDINSON HERERA, en verdad no se observa que haya infringido ningún deber, y menos aún incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996, pues si bien podría pensarse que algunos de sus términos al interior de dicha sentencia son fuertes, ora subjetivos, analizadas dentro del contexto sólo se otea que se trata de expresión de argumentos en que fundó el concepto negativo de los fundamentos traídos por el apelante en su escrito, en donde se pretendía se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a la libertad inmediata de sus clientes, sin que se avizore la intención de injuriar u ofender al litigante Para corroborar lo anterior, basta transcribir las expresiones de las cuales se duele el quejoso, en su contexto propio: “Utilizar un lenguaje así sea de nivel primario para darle claridad a su propuesta no para enredarla aún más de lo que ha logrado enredar el proceso penal, con cierta flexibilidad por parte de los jueces. En lugar de ello la petición es absurda porque dice: “(presento) hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad” (folio 1 del líbelo). Si se ha prolongado la libertad y la prolongación es ilícita, ¿de qué se queja? No. Lo

que de acuerdo con su modelo mental debió prolongarse fue la privación de la libertad no está. (..) 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F Empero, se trataba del mismo defensor y por lo mismo estaba obligado a proponer el impedimento en la audiencia de depuración, que es la audiencia de formulación de acusación. Como no lo hizo y esperó hasta el inicio del juicio, en principio habría deslealtad que es causal de acción disciplinaria y que sirve para conminar al profesional para que en lo sucesivo adopte una postura menos inelegante. (…) La intervención de la defensa-actor proponiendo nulidades con cierta temeridad que le han resuelto en contra en primera y segunda instancia, y que un juez podría catalogar como abuso del derecho de defender. Entonces resulta inobjetable que ha sido la defensa –que ahora se queja-, la que ha brindado mayores elementos para dilatar el proceso y por lo mismo resulta razonable la dilación . – subrayado y negrillas fuera de texto) Analizadas tales expresiones realizadas por el Funcionario aquí investigado, lo que la Sala observa es que las mismas están basadas en una argumentación fuerte, pero no por fuera de los límites de su competencia, ni mucho menos pone en entredicho la transparencia del jurista (quejoso), o rebasa

el espacio del respeto y lo convierte en grosero, altanero o indecoroso. Lo que se infiere es el ejercicio de su labor como Magistrado superior funcional, que apoyado en palabras, terminología o frases, que si bien no son las usadas de manera convencional por los servidores públicos, las mismas no se encuentran salidas de contexto, pues lo pretendido por el disciplinable era instar al jurista para que éste encausara en debida forma su defensa y así evitar el desgaste del aparato judicial el cual debe ser ágil, pronto, eficaz para cumplir con los fines de la administración de justicia. Pero tal expresiones, se reítera, son de carácter pedagógico, sin que se avizore que el Magistrado inculpado pretendió ofender, lastimar, lesionar, o agredir la integridad moral del querellante o su profesionalismo, ni afirmó al proferir el fallo, que éste fuere un analfabeta, bruto, o lo estuviese amenazando; en otras palabras, el objetivo simplemente fue el de enseñar, educar, y de una forma no 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F muy elocuente, insistirle al togado que sus pedimentos no fueron debidamente encauzados y lo que se extracta de los mismos es una actitud no adecuada por parte del profesional del derecho.

Así, al no observar proceder anómalo por parte del funcionario inculpado, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias aquí adelantadas. Decisión que se adopta en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que al respecto reza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ha existido, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 110010102000201201852 00/2448F recurso alguno, se dispone la notificación de la misma, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar o al ente que corresponda. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 2012 01852 00

Referencia: ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 046 del 19 de junio de 2013

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201852 00/2448F Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de decretar la terminación del procedimiento, pues considera y concluye de manera clara que atendiendo las situaciones fácticas indicadas en el proceso, el aludido comportamiento se muestra como lesivo del respeto debido a la Administración de Justicia. Esta Sala, mediante providencia del 2 de junio de 2010, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, radicación No. 470011102000 2007 00182 01, determinó que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles, se debe conservar el decoro, mesura y el respeto debido con todos los intervinientes en la Administración de Justicia: Etimológicamente, la palabra injuria procede de los términos latinos "in" e "ius", significando así, en un sentido muy amplio, todo lo contrario a derecho, o como decía

Viada y Vilaseca, injuria es todo lo que es contra razón y justicia1. Esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de una persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima y que es conocido por terceros, es decir, un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social. Formalmente, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante o en la burla injustificada2, situaciones que se evidencian de sobra en este proceso. 1 MACIA GOMEZ, RAMÓN, El delito de Injuria, Editorial Cedecs, España, 1997. 2 Ibídem. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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