CSDJ - F11001010200020120185300ADJUNTA20140825091504-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120185300ADJUNTA20140825091504-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201201853 00 / 2447 F Aprobado según Acta N° 64 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor GABRIEL JESÚS DÍAZ G., en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES El señor GABRIEL JESÚS DÍAZ G., presentó escrito ante esta Corporación, adiado del 31 de julio de 2012, con radicado No. EXPSA 3733, en donde señala que: “…EL MOTIVO DE LA PRESENTE ES 1RO DARLE GRACIAS A USTED Y
LA MAGISTRADA GODÍN POR TODA LA GESTIÓN JURÍDICA HECHA POR
MI GENTE COMO USTEDES ES LA QUE NECESITA COLOMBIA PARA
QUE LA JUSTICIA SEA BIEN ADMINISTRADA.
2DO LO SIGUIENTE ES QUE LA COMISARIA DE FAMILIA SE NOS
QUIERE SALIR CON LA SUYA LA SR: RUBY SÁNCHEZ.
LA SALA DISCIPLINARIA DEL ATLANTICO SE LAVO LAS MANOS NO
ACATANDO LOS PARAMETROS Y PETICION DEL CONSEJO SALA.
ADMON. NESTOR R. CORREA HENAO.
Y AHORA LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA TAMBIEN SE LAVA LAS MANOS POR ESOS ES QUE LA REGION CARIBE ESTA ACUDO A SU AYUDA INMEDIATA ANTE ESTE DELICADO CASO…” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del
escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que el colectivo de Magistrados profieren, pero sin concretar ninguna en específico, por que ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dichos servidores judiciales, para lo cual manifestó que “…LA SALA DISCIPLINARIA DEL ATLANTICO SE LAVO LAS
MANOS NO ACATANDO LOS PARAMETROS Y PETICION DEL CONSEJO SALA.
ADMON. NESTOR R. CORREA HENAO…” Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor GABRIEL JESÚS DÍAZ G., como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor GABRIEL JESÚS DÍAZ G., contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial