CSDJ - F11001010200020120185400ADJUNTA20130306191723-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120185400ADJUNTA20130306191723-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201854 00
Registra Proyecto: 04-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quienes en segunda instancia conocieron y decidieron del recurso de apelación por él interpuesto como demandante dentro del proceso ordinario laboral No. 20100098 contra el Banco de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, pues al decir del quejoso los funcionarios pudieron incurrir en faltas disciplinarias al confirmar el auto de primera instancia, mediante el cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 23 de agosto de 2012 dispuso abrir indagación preliminar1. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Informe cronológico allegado por la Secretaría de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué, sobre el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral 201000098 en el que fungieron como partes Enrique Saavedra Martínez contra el Banco de Bogotá, indicando además el Magistrado Ponente, decisión de segunda instancia, fecha, Magistrados que suscribieron dicha providencia y copia de la misma2. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de
los doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, HUMBERTO
ALBARELLO BAHAMÓN y ELVER NARANJO3. 1 Siendo ponente el Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 2 Folios 15 y ss del c.o. 3 Folios 33 y ss del c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y ELVER NARANJO en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”.
Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quienes fueron vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral No. 2010-00098que
promovió la el hoy quejoso contra el Banco de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, pues considera el querellante que los Magistrados aquí disciplinados pudieron incurrir en falta disciplinaria al confirmar el auto recurrido de primera instancia donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada y fue condenado en costas. En segundo lugar, contamos no sólo con un informe cronológico del trámite surtido al interior del referido proceso ordinario laboral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el nombre del Magistrado Ponente y de sus compañeros de Sala que suscribieron la decisión en segunda instancia, sino también con copia de la precitada providencia de la cual se duele el hoy quejoso. En efecto, tenemos que el aludido asunto laboral arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante (aquí quejoso), contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Igualmente, está probado que el proceso fue asignado por reparto al doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y que mediante providencia del 3 de agosto de 2011, la Sala Laboral de esa Corporación compuesta por el prenombrado Magistrado Ponente y los doctores ELVER NARANJO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, confirmaron la decisión impugnada. Ahora bien, la copia de la providencia motivo de la inconformidad del
denunciante, como ya se dijo, emitida el 3 de agosto de 2011 en trámite de segunda instancia –es decir de apelación-, muestra que allí efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió lo siguiente: “1. Confirmar la providencia impugnada y proferida el pasado trece (13) de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de Enrique Saavedra Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales y Banco de Bogotá”. No obstante, de dicha decisión no podríamos predicar que obedeció a un capricho de los disciplinados, sino por el contrario a una valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. En efecto, se advirtió en la parte considerativa de la providencia que: “…Esa sí como en una y otra causa, Enrique Saavedra Martínez resulta ser el demandante, y el Instituto de Seguros Sociales y el Banco de Bogotá, los accionados, en tanto los hechos que se enlistan en una y otra demanda, guardan exacta identidad. 2.3.3. Ahora bien, en lo que respecta al petitum, se resalta como, en suma, el tema álgido de ambas controversias ha girado en torno al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de vejez a que aduce tener derecho, es así como en las presentes diligencias se propende por obtener a favor de Enrique Saavedra Martínez, que el Banco de Bogotá pague al Instituto de Seguros Sociales el valor del Cálculo actuarial o bono pensional, para que consecuencialmente el último ente en cita proceda a reconocer y
pagar a éste la pensión de vejez a que aduce tener derecho, en tanto en el proceso que anteriormente fue adelantado por aquél se pretendió obtener de los accionados el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva. 2.3.4. Frente al tema, es menester poner de presente como en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del primigenio proceso ordinario laboral impetrado pro Enrique Saavedra Martínez contra el Banco de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, el censor de primer grado negó las pretensiones de la demanda respecto del accionado Banco de Bogotá, aduciendo como para la época en que tuvo su génesis el contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de Comercio, por regla general los patronos o empresas debían pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación, motivo por el cual el empleador no tenía a su cargo la obligación de efectuar cotizaciones por pensión al Instituto de Seguros Sociales, pues dicho entre tan sólo a partir del año 1967 asumió el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Además, que por encontrarse derogada la figura de la pensión de jubilación, resulta un imposible jurídico exigir al empleador que dé cumplimiento a una regla que no se encuentra vigente. Y en lo que refiere al Instituto de Seguros Sociales, luego de hacer alusión al artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y 37 de la Ley 100 de 1993, encontró que el
demandante no reunía los requisitos exigidos por dichas normas, razón que llevó a la nugatoria de sus pedimentos. Fue así como arribadas las diligencias a esta instancia en virtud del recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2008,… fueron argumentos del ad quem para confirmar el fallo de primera instancia, los siguientes: …. …2.3.5. Así las cosas, para la Sala no queda duda en cuanto que el tema sometido a escrutinio de la jurisdicción laboral, en los términos de las acciones laborales incoadas por Enrique Saavedra Martínez contra los mismos accionados, ya fue objeto de decisión de fondo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, de suerte que en esa oportunidad, al no haberse acreditado la estructuración de nuevos pedimentos o supuestos fácticos que permitieran desentrañar una nueva situación a favor del actor, vr. gr. Incremento en el cúmulo de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, como así lo determinó el a quo en su proveído del 13 de diciembre de 2010, no es posible reexaminar la procedencia del derecho que en la literalidad de sus pretensiones, insiste el demandante, corren por cuenta de los demandados. Sobre esta senda, se abre paso la identidad de objeto, tercer y último elemento que permite pregonar la configuración de la excepción de “cosa juzgada” alegada por el Banco de Bogotá”.(Sic a lo transcrito). Pero adicionalmente, la Sala hoy cuestionada, en su providencia destacó lo
siguiente: 2.3.6. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar como para esta Sala, es claro que en lo que respecta al tema de la responsabilidad que para el reconocimiento y pago de su mesada pensional Enrique Saavedra Martínez endilga al Banco de Bogotá, ello no puede volver a ser tema de discusión ante la Jurisdicción, en tanto se advierte como, aún subsiste para el demandante la posibilidad de seguir efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y una vez acredite el total de semanas requerido por la legislación vigente, acuda nuevamente ante el Instituto de Seguros Sociales a reclamar el derecho pensional que ahora invoca. 2.3.7. En consecuencia, si como se expuso, para el caso particular que ahora concita la atención de la Sala se pudo constatar la concurrencia de la trilogía de identidades jurídicas, necesaria para declarar la “cosa juzgada”, no queda otro camino que el de “confirmar” la providencia impugnada”. De esta manera, surge evidente que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y ELVER NARANJO en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedieron a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria la decisión adoptada por el Magistrado disciplinado, en tanto aquella está plenamente
argumentada, e incluso fue recurrida y, como vimos, es ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues el administrador de justicia cuestionado profirió dicha providencia después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite respectivo. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y ELVER NARANJO en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente;
evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente
en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se
emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones4, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y
objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. 4 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente5. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio”.
Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se
cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria6. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto 5 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. 6Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298. anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra de los doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y ELVER NARANJO en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
Yrr.