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CSDJ - F11001010200020120185500ADJUNTA20120828193024-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120185500ADJUNTA20120828193024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor FRANCISCO JOSÉ BARRERA

ACOSTA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201201855-00 (4543-13) Aprobada según Acta No. 70. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor FRANCISCO JOSÉ

BARRERA ACOSTA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

I.S.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- El señor FRANCISCO JOSÉ BARRERA ACOSTA a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., con el objeto de que se le reconozca y pague al actor su pensión de jubilación, de conformidad con el régimen de transición según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 1-11 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 22 de mayo de 2012 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 7 de junio de 2012 consideró que la jurisdicción Ordinaria no era la competente para conocer del presente asunto, soportando su decisión en el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2006, radicado 28650, proveído en el que se señaló lo siguiente: “Lo anterior implicó, que en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados

púbicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos administrativos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción” . En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos oficina de reparto para lo de su competencia (fl. 14 - 15 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 27 de julio de 2012, manifestó lo siguiente: “Estando la demanda para el estudio de su admisibilidad, este despacho judicial, considera que es evidente que el actor durante los últimos 7 años cotizó como independiente, de acuerdo a la certificación obrante a folio 7 del expediente. Así las cosas, este juez carece de jurisdicción para conocer del presente asunto ya que el demandado, al momento de cumplir con el tiempo establecido para adquirir su pensión, no ostentaba la calidad de empleado público; sino de trabajador independiente, de modo que, por la naturaleza de tal relación, la controversia que en el caso nos ocupa es competencia de la Jurisdicción Ordinaria 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Laboral (…). Según lo afirmado en los hechos de la demanda, importa precisar que el asegurado afectó sus aportes a pensión como independiente durante los últimos 7 años. Esta circunstancia del asegurado, cotiza como independiente, es relevante para dilucidar la jurisdicción competente junto con el fundamente normativo invocado, pues claro que dada la condición del actor, la fecha en que cumplía su status pensional y el fundamento legal aplicado y cuestionado, la controversia gravita sobre un punto concreto de la aplicación del sistema de seguridad social integral.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 28 - 34 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Sala, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por el señor FRANCISCO JOSÉ BARRERA ACOSTA a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., con el objeto de que se le reconozca y pague al actor su pensión de jubilación,

de conformidad con el régimen de transición según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El actor presentó su solicitud de reconocimiento pensional ante el Seguro Social, entidad demandada, quien mediante la Resolución No. 038665 del 26 de octubre de 2011, le negó el derecho pensional al considerar que el actor no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, púes, pese a que cumple con el requisito de edad (60 años), no acreditó el requisito de 1.200 semanas. Como hecho relevante, encuentra la Sala que a folio 2 de la actuación se observa que el actor laboró al servicio de la rama judicial desde 01-09-1977 al 03-06-1982, y del Ministerio de la Protección Social desde 07-03-1983 al 0601-1993, situación que sin lugar a dudas lo ubican dentro de la categoría de empleado público. Como primera medida de estudio, es procedente iniciar el presente análisis con lo establecido en las normas pertinentes de competencia en cada jurisdicción, para el caso de autos, la Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad Laboral y Contenciosa Administrativa. En este orden de ideas, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, 6 República de Colombia

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”. Por otra parte, el artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.“ Es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de lo establecido por el

Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por otra parte, el actor en su petitum de demanda solicitó al Instituto de Seguro Social que declare y reconozca su derecho pensional bajo el amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al régimen de transición, y en consonancia con lo establecido para dicho reconocimiento en la Ley 33 de 1985, referente a las medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de las entidades a las que prestó sus servicios, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostentó el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en ésta clase de asuntos. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, encuentra esta Colegiatura que en razón a lo pretendido por el demandante sus argumentos están orientados a que dicho reconocimiento

pensional se efectúe en aplicación del régimen de transición, que a su juicio le brinda la posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, y eso, sólo lo puede hacer el juez de conocimiento del asunto, quien deberá atender el compendio probatorio, legal y constitucional para tal reconocimiento. Finalmente encuentra la Sala, que del estudio de la actuación se tiene que en efecto le asiste razón al juez ordinario, en el entendido de que las pretensiones de la demandante van exclusivamente dirigidas al reconocimiento de un derecho pensional circunscrito a los requisito exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su calidad de empleado público. Al respecto, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Ciertamente, y frente al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia . (...) 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201201855-00 (4543-13) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y

Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Así las cosas, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la acción incoada por el actor. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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