🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120185600ADJUNTA20120913105048-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120185600ADJUNTA20120913105048-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01856 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –

ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado por el señor GUILLERMO ORTEGA contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E.

ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Tunja, el señor GUILLERMO ORTEGA, formuló demanda ordinaria laboral, tendiente a que se reliquide la pensión de vejez, reconocida mediante resolución proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., y en consecuencia, sean tenidos en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre diciembre de 2001 y 2002, y que se reconozca además los intereses moratorios sobre los valores que resulten, así como la actualización del índice de precios al

consumidor, entre otras, por haber desempeñado el cargo de Mensajero en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, estrado judicial que admitió la demanda en proveído de 13

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio de 2007, continuando su trámite hasta dictar sentencia el 4 de agosto de 2009, la cual fue apelada por la entidad demandada, recurso de alzada que fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en proveído de 31 de octubre de 2011, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Argumentó que lo pretendido en la demanda era la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual fue reconocida desde el 10 de septiembre de 2001, a partir del 26 de enero del mismo año, en consecuencia se trata de una pensión otorgada bajo normas diferentes a la Ley 100 de 1993.

3. Arribadas las diligencias, previo reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia de 9 de julio de 2012, también declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por el señor GUILLERMO ORTEGA, y dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Tunja. Sustentó su decisión aduciendo que, la jurisdicción especial conoce de los conflictos relacionados con pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por regímenes de excepción, al tiempo que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de litigios de trabajadores oficiales, incluyendo los asuntos de la seguridad social “cuando se encuentren amparados por el régimen de transición”.

4. Allegado el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído de 2 de agosto de 2012, remitió a esta Colegiatura el expediente para que dirima el conflicto de jurisdicciones, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral ya había fijado su posición relativa a la falta de jurisdicción al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la

naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor GUILLERMO ORTEGA, en calidad Mensajero de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, le fue reconocida pensión mensual de vejez, y que por vía judicial pretende le sea reliquidada, teniendo en cuanta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, diciembre de 2001 a 2002, y que se reconozca además los intereses

moratorios sobre los valores que resulten, así como la actualización del índice de precios al consumidor, entre otras. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.

Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó:

“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala).

Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.

1. Al señor GUILLERMO ORTEGA le fue reconocida pensión mensual vitalicia de vejez según Resolución 21549 del 10 de septiembre de 2001, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, y aquel pretende por medio de la demanda ordinaria laboral, se reliquide la pensión teniendo en cuanta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, diciembre de 2001 a 2002, y que se reconozca además los intereses moratorios sobre los valores que resulten, así como la actualización del índice de precios al consumidor, entre otras.

2. El citado señor GUILLERMO OPRTEGA, adquirió el derecho pensional, estando al servicio de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, entidad de educación superior de derecho público, siendo el último cargo

desempeñado el de Mensajero, pensión que fue reconocida teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se señaló en la precitada Resolución por medio de la cual se reconoció la prestación económica al demandante. Ahora bien, establece el artículo 122 del Decreto Extraordinario 080 de 1980, Expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual se organizó el Sistema de Educación Post-secundaria: “Artículo 122°. El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos. Los demás Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.” Entonces, como el señor GUILLERMO ORTEGA, laboró en una institución oficial de educación superior, y al momento de adquirir el status de pensionado desempeñaba el cargo de Mensajero, a no dudarlo, era un empleado público, pues no ejercía ningún función de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo o mantenimiento de edificaciones y equipos, y además, estaba cobijado por el régimen de transición, y por tanto, el Juez

competente para conocer del asunto de marras, es el Juez Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo anterior, el conflicto de competencia surgido, se dirimirá asignando le conocimiento de la demanda incoada por el señor GUILLERMO ORTEGA contra CAJANAL E.I.C.E., al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. No sobra observar que esta Sala, en casos similares ya se ha pronunciado, valga la pena destacar la providencia adiada 16 de noviembre de 2010 aprobada en acta 127 de la misma fecha, emitida dentro del radicado No. 2010-03143, con ponencia de quien aquí cumple igual función. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...