CSDJ - F11001010200020120185700ADJUNTA20120912141134-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120185700ADJUNTA20120912141134-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 28 de agosto de 2012 Radicado No. 11001010200020120185700 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia por jurisdicción planteado entre el Juzgado Sétimo Administrativo del circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal superior de ese Distrito Judicial, con ocasión de la acción popular presentada por el señor JOSÉ ELIBERTO BOGOLLA CASTAÑEDA con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ALCANOS DE COLOMBIA S.A. HECHOS Puso de presente el actor popular, que acudió la comunidad residente en “la Calle 21 No. 8-14 Parte Baja Inem” de Ibagué, a la Empresa accionada para requerir la instalación del gas domiciliario a los inmuebles, y recibir así un trato igualitario con predios aledaños a los cuales se les ha instalado ese servicio; no obstante se les ha exigido gran cantidad de requisitos y sinnúmero de documentos para trabar la solicitud, al punto que ha sido negada sin corresponder a la realidad la respuesta, pero considera esa negativa como e resultado de ser todos los allí residentes personas de escasos recursos económicos para poder sufragar el costo de la acometida.
Por lo tanto, exige respeto de la empresa accionada para que asuma y realice la totalidad de las obras requeridas para la instalación del gas domiciliario, de las personas que residen en los inmuebles ubicados en la Calle 21 No. 8-14 del barrio INEM Parte Baja. Proposición del conflicto. Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Sétimo Administrativo de Ibagué, que por auto del 31 de marzo de 2011 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de esta acción popular, con motivo de estar dirigida contra una entidad de ser vicios públicos domiciliarios de carácter privado y, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1994, es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, una vez admitió la demanda, trabó la litis y surtió las fase del proceso, profirió sentencia el 19 de junio de 2012, en el sentido de negar las pretensiones de la acción popular de autos, en razón a que la parte demandante no demostró la violación a la Constitución y la ley por parte de la Sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., respecto de derecho colectivo alguno; por lo tanto, “aplicando el principio de la carga de la prueba, la sociedad demandada…demostró no haber violado el Derecho Colectivo al Acceso a los Servicios Públicos, y de igual forma probó suficientemente que su actuación en cuanto a la negación del Servicio de Gas Domiciliario en el sector del Barrio INEM parte baja, se basó en el cumplimiento de la ley en esta materia, en consideración a que tal sector no cumple
con los requisitos técnicos y el mismo fue declarado por la autoridad municipal como de alto riesgo, desvirtuando así lo aducido por la parte demandante, carga que cumplió a cabalidad”. Esta decisión fue apelada, y al arribar el expediente a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, se profirió auto de Sala Unitaria el 27 de julio de 2012, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de instancia, con motivo de una decisión de esta Sala en la cual, al resolver conflicto similar, dijo, que vinculaba a una empresa de servicios Públicos Domiciliarios privado se asignó a la contenciosa administrativa, conforme al factor organicista previsto en la Ley 1107 de 2006, por lo tanto, sin más fundamentación provocó el conflicto de jurisdicción por competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para su solución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se venía entendiendo que la norma que fija jurisdicción y competencia en materia de acciones populares es específica, por ende debe aplicarse de preferencia a las normas de carácter general, sin que dicha Ley (472 de 1998) haya hecho referencia o discriminado la misma por la función que en un momento dado pueda o no cumplir una determinada entidad, le bastó
pues señalar una especie de competencia por el factor orgánico para disponer quién conoce de un asunto, dependiendo si la demanda se dirige contra entidad pública o privada, sin consideración diferente a dicho factor3. Así las cosas, y en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la 3 Al respecto y a manera de ejemplo, ver ponencias en su momento negadas a la suscrita ponente por la mayoría de la Sala en los radicados 201100081, 201100060, 200903471, 201001386 entre otros. eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, menester se tornó acoger la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implicó un giro en punto de la expresa reclamación, para responder a soluciones acordes con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad que le es inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación.
Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal la actuación administrativa, más no que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones administrativas, caso concreto, las que le otorga dicha Ley a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto se ha dicho: “La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada. Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia
entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso”4. 4 Ver providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 24 de marzo de 2011 dada en el radicado No. 110010102000201100509 - 00 En el caso concreto, como la pretensión está orientada a que se ordene a la entidad de Servicios Públicos accionada, la instalación del servicio de gas domiciliario en el sector identificado en la demanda, cuyo roles y funcionamiento se rigen expresamente por Ley especial, como la 142 de 1994, en ese caso por el derecho privado según el mismo artículo 32 de esa codificación5, competencia que quedó a salvo incluso con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, que en el parágrafo del artículo 2° previó
que sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, entre otras. Caso diferente, como en la providencia aludida por la Magistrada del Tribunal que trabó el conflicto, que mencionó el artículo 33 de la Ley de Servicios Públicos en cita “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”, pues entiéndase en sano derecho y lógica jurídica que los asuntos allí referidos para que sean del conocimiento de la justicia contenciosa administrativa, deben ser aquellos actos administrativos que se profieran con ocasión de de los asuntos allí referidos. 5 Reza precisamente dicho artículo Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado Es decir, como lo indica la misma norma, es para controlar la legalidad de esos actos, caso contrario, sería asignar control de legalidad a servidumbres, enajenación de bienes, ocupación de espacios públicos y
constitución de servidumbres manejo impropio cuando de ellos se pregona su viabilidad e imposición a través de los jueces competentes no otros que la justicia ordinaria en su especialidad civil, como lo ha venido resolviendo la Sala6 cuando se pretenden constituir servidumbres, pues se itera, el artículo 33 en cita, es de aplicación del resorte exclusivo para el control de legalidad de los actos previamente expedidos para esos menesteres de las empresas de servicios Públicos Domiciliarios. En este caso en concreto, no se pretende la nulidad de algún acto expedido por la empresa demandada con fines de servidumbre, enajenación u ocupación del espacio público, como para impugnar su control de legalidad como actuación administrativa de una empresa privada, por ende, cae el asunto sub-lite en la generalidad y rol cotidiano a cumplir por la E.S.P.D, ALCANOS DE COLOMBIA S.A., esto es, la prestación del servicio domiciliario requerido, que para nada incluye actos administrativos demandables por vía de nulidad por ejemplo. Razón suficiente entonces para adscribir la competencia en la jurisdicción ordinaria civil, y remitir en consecuencia el expediente al conocimiento de el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civilpara lo pertinente, teniendo en cuenta que a esa instancia subió para resolver apelación de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 6 Ver por ejemplo en los radicados 110010102000201103767 – 00 del 19 de enero de 2011; 110010102000201200782 – 00 del 25 de abril de 2012, entre otras
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular interpuesta contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.D., le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a LA Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima-. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Administrativo, ambos de Ibagué, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E)