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CSDJ - F11001010200020120185801ADJUNTA20121024181908-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120185801ADJUNTA20121024181908-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201201858 01

REGISTRO: 17-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº: 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO contra la sentencia de tutela de fecha5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra entre otros y concedió el amparo en relación con el derecho de petición contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ.

Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO, interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Hábeas Data, igualdad, intimidad, prescribilidad de la pena y mínimo vital. Situación Fáctica. La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO fue condenada por el Juzgado

Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 17 meses de prisión por el delito de Falsedad en Documento Privado. Posteriormente, por proveído de 29 de mayo de 2007, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la condena, ordenó la liberación definitiva y que se cancelaran sus antecedentes. Afirmó que al solicitar la expedición de su certificado judicial siempre sale con la anotación de “no es solicitado por autoridad judicial o de policía”. Por tal razón, solicitó ante el DAS un nuevo certificado, el cual le fue entregado con la leyenda de “no es requerido por autoridad judicial”. Por lo anterior, formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá quien ordenó a la mencionada entidad suprimir de su certificado tal expresión; orden que fue acatada. Refiere que a pesar que su certificado judicial donde no reportaba la nota discriminatoria, pero en la base de datos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al link Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aparece un módulo de consulta por apellidos del condenado, o número interno y al ingresar su número de cédula reporta que existe el expediente No.11001310403520020019900 del Juzgado Once de Ejecución de Penas, donde se relaciona sus datos personalísimos, como nombre de sus padres, su dirección de residencia y teléfono; información que vulnera su derecho al trabajo, sus derechos de hábeas data, buen nombre, intimidad e igualdad, y afecta su vida y la de su familia.

Hizo mención que si bien es cierto existió una condena, también lo es que la misma ya la cumplió, por lo cual, dicha anotación viola su derecho al habeas data y buen nombre dado que la tildan de delincuente y le ha impedido obtener un empleo. Por tal razón radicó ante la entidad accionada, a fin de que se eliminara de la base de datos su información negativa y sólo sea revelada cuando la autoridad judicial lo solicite. Petición que a la fecha de presentación de la acción no ha sido resuelta, por lo que considera que tal comportamiento vulnera sus derechos fundamentales. Pretensiones Solicita la señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO que se tutele sus derechos fundamentales al habeas data, la honra, buen nombre imagen pública, derecho al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescribilidad de la pena y mínimo vital y en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, excluir de su base de datos la información negativa y en el futuro abstenerse de realizar cualquier anotación que atente contra los mencionados derechos. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción fue presentada ante ésta Colegiatura, siendo asignada a quien hoy funge como ponente, ordenándose por proveído de 16 de agosto del año en curso, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad a lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del Decreto 1382 de 20002. El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 28 de agosto de 20123 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo y ofició a las Secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allegaran copias de los decisiones de tutela que fueron relacionadas por la accionante4. INTERVENCIÓN DELOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR - La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Emilia Montañez de Torres dio respuesta a la acción, en los siguientes términos: La Ley 1266 de 2008, reguló el manejo de la información contenida en bases de datos personales, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada. Igualmente, se aplica sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público, 2 Folios 30ª 31 deklc.o. 3Fls. 36 a 38 c.o. 4 Folios 36 a 38 del c.o. exceptuando de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia de Estado por parte del DAS y de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, la situación fáctica enunciada por la accionante no se acopla a esta situación en virtud a que la información que aparece registrada en la página WEB de la Rama Judicial es veraz, imparcial, completa,

actualizada y suficiente. Concomitante con lo anterior, las anotaciones corresponden a la realidad procesal. Destacó que la página de la Rama Judicial es un software de alta tecnología, compuesto por varios módulos, orientado a la sistematización de los despachos judiciales, el cual busca satisfacer las necesidades de gestión procesal en los juzgados. Dentro de esos módulos, encontramos el Software de gestión judicial, el cual se encarga de la administración de cada uno de los procesos desde el momento en que ingresa al despacho, su historial de actuaciones y su trámite de finalización hasta la ubicación en el archivo histórico. Afirmó que en ningún momento se vulneraron los derechos que alega la accionante, en tanto que la información que reprocha la actora no es contraria a la realidad, más aún cuando en el historial del diligenciamiento aparece que la pena impuesta se extinguió por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y en la actualidad no es requerida por dicha actuación. Caso contrario, sería que las anotaciones fueran falaces o que la base de datos no se encontrara actualizada, pues si afectaría los derechos alegados por la accionante, lo cual no aconteció en el sub examine. Refiere que la acción de tutela es improcedente, en tanto que se advierte la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la vía contenciosa, puesto que el sistema de información cuestionado es producto del Acuerdo 2622 de 20045 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se implementó la ficha técnica para la radicación y envío de procesos a las Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, acto de carácter general, impersonal y abstracto que conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no compete al Juez de tutela. Agregó que de igual manera, no se reúnen los requisitos genéricos de procedencia de la acción, esto es ser el tema de relevancia constitucional y la existencia de un perjuicio irremediable6. - El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó oficio No. 1559 b de fecha 29 de agosto de 2012, señalando que la señora Martha Liliana García Feo, fue condenada a 17 meses de prisión por el delito de Falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de prueba de 2 años, para lo cual suscribió acta de compromiso. El Despacho avocó el conocimiento de la ejecución de dicha condena, procedió a decretar la extinción de la misma y una vez cobró ejecutoria la decisión, las diligencias fueron remitidas al juzgado fallador. En relación con los hechos objeto de tutela, estableció que todos los casos de los cuales conoce, refulgen anotados en el registro computarizado que lleva el Centro de Servicios no por disposiciones o directivas propias, sino conforme lo señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 El mencionado acuerdo fue allegado junto con la contestación de tutela. 6 Folios 48 a 56 del c.o.

Allegó copia de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, del proceso penal adelantado que se adelantó en contra de la accionante y de algunas actuaciones surtidas en dicho asunto. - El Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, señor Nelson Armando Niño Peralta, mediante oficio No. S-2012-07 622 de fecha 30 de agosto de 2012, señaló que la señora Martha Liliana García Feo, registra un antecedente. Teniendo en cuenta el cumplimiento de la condena y de acuerdo a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, se generó la consulta de antecedentes a través de la página web como “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. No significa que sea excluido o borrado del sistema pues se trata de un antecedente penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, en tal sentido el registro debe permanecer consignado con el fin de ser comunicado a las autoridades judiciales cuando lo soliciten7. En consecuencia, solicitó se denegará el amparo constitucional.

  • Finalmente, el Director Administrativo División de ProcesosDirección Ejecutiva de Administración Judicialde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio DEAJAL 123684 de fecha 31 de agosto del presente año, dio respuesta a la acción, en los siguientes términos:

I. Falta de Legitimación en la causa por pasiva en relación con la publicación

en internet de las actuaciones dentro de los procesos que se surten en el país y que corresponden a las diferentes jurisdicciones. Para el efecto señaló las 7 Para sustentar lo anterior hizo alusión a lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T675 del 11 de diciembre de 1997. funciones asignadas a la mencionada Sala8, para advertir que entre aquellas no se encuentra la relacionada con la publicación en internet de actuaciones dentro de los distintos procesos judiciales que se surten en el país en las distintas jurisdicciones, ya que las mismas se encuentran asignadas constitucional y legalmente a los jueces que integran las mismas, quienes en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, publican los estados de los procesos que ante ellos se controvierten.

II. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Refiere que la accionante puede demandar el hecho de la administración a través del “medio de control” de reparación directa de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Máxime cuando la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aclaró que en el caso objeto de estudio, no se parte de la existencia de antecedentes judiciales, sino de una página de la Rama Judicial que permite a toda persona consultar los estados de los procesos que se surten o se han surtido en todo el país; consulta que no constituye antecedente judicial en los términos del artículo 248 de la Carta Magna. Hizo mención que de acuerdo al nuevo estatuto anti trámites, el certificado de antecedentes judiciales fue eliminado como requisito para acceder a un empleo

público o privado, en consecuencia, no puede afirmar la actora que su derecho fundamental al trabajo le ha sido menoscabado por la existencia de la Página de la Rama Judicial. Corolario a lo anterior, solicitó se despachara desfavorablemente las pretensiones objeto de la acción de amparo. 8 Artículo 85 de la Ley 270 de 1996. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el plenario, las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado por la señora Martha Liliana García Feo con fecha de recibido julio de 2012 ante el Consejo Superior de la Judicatura9. - Copia de la consulta de antecedentes de la actora realizada en la pagina web de la Rama Judicial del poder público10. - Oficios No. 9871, 9872, 9873, 9874, 9875 y 9876 de fechas 24 de julio de 2007 por medio del cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó a las autoridades competentes la cancelación de los antecedentes de la señora Martha Liliana García Feo, en virtud a la extinción de su condena11. - Mediante oficio RT. No. 0053 de fecha 29 de agosto del presente año, la Relatora de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las sentencias emitidas por dicha Corporación dentro de las acciones de tutela Nros. 47546 y 52042 del 4 de mayo de 2010 y 8 de febrero de 2011. - La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por oficio J1153 de 30 de agosto de 2012, allegó copias de los fallos proferidos en

acciones de tutela incoadas por la señora Martha Liliana García Feo ante el 9 Folios 11 a 15 del c.o. 10 Folios 19 a 21 del c.o. 11 Folios 22 a 27 del c.o. mencionado Tribunal contra el DAS y el Juzgado Once de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarando improcedente la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, imagen pública, al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescriptibilidad de la pena, mínimo vital en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y concedió el amparo en relación con el derecho de petición a fin de que resuelva los interrogantes formulados por la actora. En relación con la negativa del amparo, mencionó que no se avizora desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales alegados por la actora, pues en el fondo se cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 2622 del 5 de octubre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo general, impersonal y abstracto contra el cual no procede la acción de tutela de conformidad a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, aun cuando es cierto, efectuada consulta en la página de Internet de la Rama Judicial, ingresados los datos personales de Martha Liliana García

Feo, le figura proceso penal No. 11001310403520020020019900 por el delito de falsedad en documento privado con decisión de liberación definitiva por cumplimiento de todas las obligaciones impuestas del 29 de mayo de 2007; también lo es que esa información, además de ajustarse en todo a la realidad, 12 Folios 115 a 141 del c.o. corresponde a la ficha técnica para la radicación de los procesos que se adelantan en todas las jurisdicciones de acuerdo a lo ordenado en el Acuerdo No. 2622 del 5 de octubre de 2004. Información que no puede ser tenida como antecedente judicial y tampoco pretende estigmatizar la imagen de la petente, pues su finalidad es la de agilizar el servicio de la administración de justicia y mantener actualizados los datos de procesos archivados o activos. Concluyó lo anterior, señalando que no militan elementos de juicio de los que se pueda inferir siquiera en forma sumaria, que en realidad la actora se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la urgente y necesaria intervención del juez constitucional. En relación con la protección al derecho de petición de la actora, hizo mención a los alcances del mismo y el término establecido para resolver las distintas modalidades de peticiones13 y concluyó que el término de (15) días para resolver la solicitud presentada por la señora Martha Liliana García Feo se encuentra ampliamente superado, con el agravante de que nada indica que por lo menos, en caso de no ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la llamada a resolverla, hubiera trasladado la solicitud al funcionario encargado

de hacerlo. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO, impugnó el referido fallo señalando que no pretende que se borre un antecedente judicial, pero la Corporación accionada so pretexto de cumplir un deber legal no puede someterla al escarnio público, en tanto que los datos de sus padres, 13 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2001 del C.P.A. dirección y teléfono de éstos, no cumplen un fin judicial, por lo anterior, la publicidad de dichos datos se debe predicar de la autoridad competente y no para cualquier persona o entidad de naturaleza pública o privada pueda consultarlos, datos que obedecen a una situación ya superada pero que permite se continúe estigmatizándola y rotulando la cuando ya pagó su deuda con el Estado, por lo anterior, solicita le sea tutelado su derecho fundamental al habeas data con el fin de que su antecedente no sea público y sólo puedan ser consultados por las autoridades. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256 numeral 4° de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el A quo dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si i) es procedente la acción de tutela presentada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de determinar si en efecto se vulnera o se pone en peligro los derechos fundamentales de la actora, en tanto que en la base de

datos de la Rama Judicial del Poder Público -Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadreposa sus datos personales al igual que el resumen de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra a pesar de que se decreto la extinción de su condena y la cancelación de sus antecedentes. ii)Si se vulneró a la señora Martha Liliana García Feo el derecho fundamental de petición por parte de la accionada. Es así, que al encontrarnos frente a dos problemas jurídicos a tratar, éstos se analizaran individualmente con el fin de mayor claridad a los hechos objeto de la acción de amparo. i) De la procedencia de la acción de Tutela en términos Generales . La acción de tutela es un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Por ello obsérvese, que la acción de tutela no busca decidir el fondo de los conflictos, pues insistimos, no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Precisamente siendo coherente con lo anterior, el Legislador consagró en el artículo 6º del mencionado Decreto, las causales de improcedencia14 de la

acción de tutela, de las cuales en esta oportunidad haremos alusión, únicamente a la del numeral quinto, que a letra reza: “5. Cuando se trate de actos de carácter impersonal y abstracto. (Se subraya.) Causal ésta que refiere que frente a los actos de carácter general, abstractos, impersonales no procede la acción de tutela. 14 Adicionales al estudio que en ocasiones debe realizarse en torno del principio de inmediatez. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha expresado: “Teniendo claro lo anterior, para este caso vale la pena precisar que lo que se busca con la acción de tutela es lograr la protección efectiva, actual y concreta del o de los derechos fundamentales de una persona determinada, contra la acción o la omisión particular y concreta de quien los amenace o vulnere (sea una autoridad o un particular en los casos previstos). Por esto la protección que el juez de tutela ofrece al peticionario consiste en una orden dirigida al responsable de los hechos que motivan la petición de amparo para que actúe, cuando sea necesaria una conducta positiva para garantizar el derecho, o para que no continúe vulnerando o amenazando el derecho fundamental de la persona afectada. “Por esa misma razón, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; es decir, aquellos de carácter objetivo que producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de carácter general, razón por la que no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que sean susceptibles de amparo constitucional por

medio de la acción de tutela . La Corte se ha manifestado en este sentido en repetidas ocasiones, tal como pasa a verse: “Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma formula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. “Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede.”15 “En el mismo sentido: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591

establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.”16 “El respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado de Derecho, de ahí que, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del Juez de Tutela, sino que ésta es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. De manera que, cuando se trate de proteger 15 Sentencias No. T-225 a 400 de 1992 (Corresponden a las acciones de tutela interpuestas por lo vendedores ambulantes de Ibagué, contra el Decreto 742 de 1991 del Alcalde, que prohibió la instalación de ventas callejeras en un amplio sector del centro de esa ciudad). 16Corte Constitucional Sentencia No. T-321 de 1993 derechos fundamentales de una persona contra una acción u omisión de carácter particular y concreto, contra la cual no exista otro medio judicial de defensa idóneo, o aun existiendo se emplee como un mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente; pero cuando es un acto normativo de carácter general el que vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela no es procedente. En estos casos, hay que echar mano de los otros instrumentos de que dispone el ordenamiento para preservar la supremacía de la Constitución, y con ésta la garantía de los derechos de las personas, como, por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad, ante la jurisdicción constitucional, cuando se trate de leyes; o la acción de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se trate de actos administrativos”.17(Subrayado y Negrilla de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces, que la acción de tutela sólo procede cuando se vulnera el derecho fundamental de una persona por una acción u omisión de carácter concreto y particular, lo que supone, que cuando se presenta un acto de carácter general no resulte procedente la misma. Para la Corte18, la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Nótese entonces que el Legislador ha buscado a través de estas causales de improcedencia no desnaturalizar la verdadera razón de la acción de tutela, frente a lo cual, el Juez debe ser especialmente cuidadoso porque se trata de una acción eminentemente subsidiaria. 17 Corte Constitucional Sentencia T-731990 de 2003. 18 Sentencia T-1017 de 2006

Entonces, la primera labor que debe realizar el juez de tutela es la de superar el juicio de procedibilidad , para que sólo aborde el análisis de fondo del asunto en cuestión, si se evidencia violación de los derechos fundamentales del accionante, la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo, ellos, se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, con el fin de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio irremediable. De la procedencia en el caso en estudio. La accionante instaura la presente acción a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al Hábeas Data, igualdad, intimidad entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación que en la base de datos de la Rama Judicial del Poder PúblicoJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadreposan sus datos personales y el resumen de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra, no obstante, que se decretó a su favor la extinción de la condena. Se debe señalar en primer término, que se allegó a éstas diligencias copia de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial-Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad-, en la cual se establece que en contra de la señora Martha Liliana García -accionantecursó el proceso penal radicado con el No. 11001310403520020019900 por el delito de falsedad de documento privado, de igual forma, se relacionan sus datos personales (nombre de los progenitores, direcciones entre otros) y las

actuaciones procesales adelantadas en el mismo, hasta el momento en que se declaró por el Juzgado de conocimiento la extinción de la pena por cumplimiento de las obligaciones. En segundo lugar, es de anotar que la mencionada información se recopila en virtud a lo establecido en el Acuerdo 2622 del 5 de octubre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamenta la remisión de procesos de los despachos judiciales de conocimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se establece que dicha remisión se hará a través de un formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, es así que en concreto se está debatiendo la aplicación de un “acuerdo”, pretensión que no puede ser revisada por el Juez Constitucional por expresa prohibición de la ley, dada su abierta improcedencia a la luz del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, actuación que no está dirigida a una persona en particular y concreto, luego en tales condiciones, este “acuerdo” no permite la ingerencia del Juez Constitucional, quien actúa frente a acciones u omisiones concretas cuando se afectan los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo. Luego si el acuerdo, se insiste, como regla general, no va dirigido a alguien en particular, mal haríamos en acudir a la acción de tutela para su cuestionamiento, si el ordenamiento dispone de mecanismos para preservar la supremacía de la Constitución, y con ésta la garantía de los derechos de

las personas, como, por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad, ante la jurisdicción constitucional, cuand

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