CSDJ - F11001010200020120185900ADJUNTA20120925070155-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120185900ADJUNTA20120925070155-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral en contra del Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito de demanda presentado el día 9 de mayo de 2012, la apoderada de la señora ANY LUZ MOSQUERA MENA, mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva contra EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, en el cual pretende que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $5.856.242,00 correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial. Por los intereses a la tasa de una y media vez del interés bancario certificado por la Superintendencia bancaria, por cada una de las mensualidades adeudadas desde el 2 de noviembre de 2006, momento en que se debió hacer efectivo el pago de estas obligaciones, y, que por tratarse de sumas que
se reconocen como tracto sucesivo la liquidación debe realizarse individual, equivalente a la suma de $1.983.267 hasta la fecha en que se produzca el pago de las obligaciones ordenadas por la ley. Por los intereses a la tasa del doble del interés Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Referencia: CONFLICTO bancario certificado por la Superintendencia Bancaria, por los intereses de mora que se causen por cada una de las mensualidades adeudadas desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el momento de la cancelación del costo acumulado. Se condene en costas. (Fls. 1 a 140 c.o.).
2. Actuación Procesal:
I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 8 de junio de 2012 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia al considerar que (fls. 141-142): “De la revisión del proceso considera el Despacho que, de acuerdo a los diferentes pronunciamientos que frente al tema han proferido las Salas De Casación Laboral De La Corte Suprema De Justici1, De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado y Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura, existe mérito para declarar falta de jurisdicción y competencia como quiera que es unánime la posición en cuanto a que el asunto en concreto es competencia de la jurisdicción
contencioso administrativo. Algunos apartes del pronunciamiento más reciente de la Sala de Casación Laboral refieren: "Pues bien, en lo concerniente al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores del Instituto de los seguros sociales en virtud de la escisión ordenada por el decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que pasaron por regla general de trabajadores oficiales a empleados públicos, trayendo como consecuencia, que posterioridad al 26 de junio de 2003, cualquier diferendo que se presente es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria, esta sala de corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, y Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Referencia: CONFLICTO al respecto en sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 32658, puntualizo: 2) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que paso de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello,
se. itera, pues a partir de allí ostento la calidad de empleada pública. Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma en empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo por que la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos..."
II. En auto del 23 de julio de 2012, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia y ordenó el envió de las diligencias es esta Corporación, al considerar que: “La parte ejecutante, para constituir el título ejecutivo aportó la Resolución N° 8884 del 02 de noviembre de 2006, emanada del Secretario de Educación del Municipio de Medellín, a través de la cual se resuelve una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente a favor de la señora ANNY LUZ MOSQUERA MENA.
Estima esta Agencia Judicial, que el proceso en estudio adolece del elemento fundamental para que el mismo sea de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el título ejecutivo no se origina en un contrato estatal, ni en una condena impuesta por esta jurisdicción tal como se desprende del libelo demandatorio y en la resolución misma.” Lo anterior al amparo del artículo 134 B del C.C.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Referencia: CONFLICTO Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral en contra del Municipio de Medellín.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales,
conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Referencia: CONFLICTO conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien posee la jurisdicción para adelantar la demanda Ejecutiva Laboral en contra del Municipio de Medellín, originada en la cual la parte ejecutante, para constituir el título ejecutivo aportó la Resolución N° 8884 del 02 de noviembre de 2006, emanada del Secretario de Educación del Municipio de Medellín, a través de la cual se resuelve una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente a favor de la señora ANNY LUZ MOSQUERA
MENA. Con fundamento en lo anterior, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues en tratándose de una Resolución como la aportada, conforme al
Artículos 619, 772 y 774 del Código de Comercio, modificado por los artículos 1º y 3º de la Ley 1231 de 2008, legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellas incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Referencia: CONFLICTO “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión
literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.”
Basta agregar, que la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201859 00 / 1821 C Referencia: CONFLICTO “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje,
la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”.
Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las 1 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma, contrario a lo expuesto por el Juez Laboral. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo del
Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral en contra del Municipio de Medellín, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para conocer del caso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO