CSDJ - F11001010200020120186100ADJUNTA20140123110033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120186100ADJUNTA20140123110033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 01861 00 Discutido y aprobado en sala No. 2 de la misma fecha. REF. Disciplinario única instancia contra Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por la señora RUDY ARBELÁEZ VARGAS, en contra de los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente), ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quienes profirieron decisión de terminación y archivo dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-00444.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Mediante oficio recibido en esta Colegiatura el 3 de agosto de 2012, emanado de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, allegó escrito dirigido al Primer Mandatario, suscrito por la señora RUDY EMIRSA ARBELÁEZ VARGAS, por medio del cual señaló que el 9 de diciembre de 2011, instauró ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Cartagena, denuncia penal contra las señoras GLENIS CECILIA ACUÑA FERNÁNDEZ y
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA su hija PIEDAD CAMARGO ACUÑA, la cual habría sido archivada por la Fiscal 19 Local de Cartagena. En consecuencia, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, su inconformidad contra la Fiscal 19 Local de Cartagena, en mayo de 2012, aduciendo que se encuentra “esperando que me contesten” y que tiene desconfianza “de que no pase nada (…)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Superioridad y sus anexos, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 31 de Agosto de 20121, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
2. El 17 de septiembre de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio2.
3. Mediante oficio3 de 23 de enero de 2013, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó que correspondió a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, conocer el proceso disciplinario radicado No. 2012-0444, en el que se dispuso iniciar indagación preliminar en auto4 de 25 de junio de 2012 en contra de la Fiscal 19 Local de Cartagena, la cual culminó con decisión de terminación y archivo proferida en providencia5 de 16 de octubre de 2012, en Sala
1 Fls 42 y 43. 2 Fl 45. 3 Fl 54. 4 Fl 55. 5 Fls 56 a 65. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO
(Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
Finalmente, anexó las mencionadas piezas procesales, así como la comunicación6 de 3 de diciembre de 2013, dirigida a la quejosa, señora ARBELÁEZ VARGAS, informándole de la decisión de terminación y archivo.
4. Mediante funcionario comisionado el 20 de mayo de 2013, se notificó personalmente a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar. (fls 71 y 79).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 56 a 65, la providencia de 16 de octubre de 2012, motivo de inconformidad, por la cual con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala
integrada con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, dentro del proceso disciplinario No. 2012-0444, decidieron dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la doctora Adriana Margarita Benítez Camacho, en su condición de Fiscal 19 Local de Cartagena. 6 Fl 66. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la mencionada providencia se afirmó que “de conformidad con el acervo probatorio aportado a la actuación disciplinaria, considera esta sala que la disciplinada, doctora ADRIANA MARGARITA BENITEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal 19 Local de Cartagena, no ha incurrido en falta disciplinaria alguna que amerite continuar con la investigación disciplinaria en su contra, por parte de esta sala” Precisó: “lo anterior, en razón a que si bien es cierto al interior de la investigación penal radicada bajo el número 130016001128201113564, adelantada en contra de las señoras AMALFI ACUÑA FERNANDEZ Y PIEDAD CAMARGO ACUÑA, por el punible de abuso de confianza; tomó la decisión de archivar la investigación, por considerar que la conducta era atípica, tal decisión obedeció un criterio autónomo en ejercicio de su función judicial, sin que se denote extralimitación de sus funciones ni la incursión en una vía de hecho, con ocasión de la misma”7. Destacó que “la encartada con su actuar no vulneró deber alguno que la
haga merecedora de la imposición de una sanción disciplinaria, toda vez que el hecho de haber ordenado archivar la investigación de marras por atipicidad de la conducta, está dentro de la órbita de la autonomía judicial, más aún cuando la decisión obedeció a un hecho totalmente razonable y acorde con el ordenamiento jurídico; consciente en que el tipo penal de abuso de confianza implica la entrega de una cosa mueble ajena y en los hechos puestos de presente por la quejosa, en la denuncia penal que origina la actuación, no mediaba entrega de cosa alguna, por lo que la conducta era atípica.” 7 Fl 61. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA También argumentó: “no es que exista con la decisión de la funcionaria que se controvierte un acto arbitrario ni mucho menos ilegal, lo que existió fue un juicio de valor ajustado a derecho; razones estas que nos sirven para afirmar que no existió falta disciplinaria en el proceder de la encartada, lo que conduce a que se deban terminar de manera anticipada las presentes preliminares a favor de la disciplinada” (negrillas fuera del texto). Agregó, “en lo que tiene que ver con el trato inadecuado, que presuntamente recibió la quejosa, por todos los empleados y funcionarios que conocieron de su denuncia, lo cierto es que no se aporta prueba alguna que sustente tales afirmaciones, por el contrario, figura una constancia en el informe de fecha
10 de abril de 2012, visible a folios 53 y 54, en el que se deja constancia “del permanente acoso de la querellante y la actitud grosera con la que siempre se dirige a la suscrita y al investigador de policía judicial”. Así las cosas, es evidente que la decisión de terminación y archivo de 16 de octubre de 2012 motivo de inconformidad, dictada dentro del proceso disciplinario No. 2012-00444, no configura responsabilidad disciplinaria alguna en cabeza de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, (ponente) ni del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien integró la Sala de Decisión, toda vez que la argumentación jurídica se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro del disciplinario de marras, razón suficiente para concluir que no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto la providencia cuestionada se emitió en ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció, se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”8. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones
sancionatorias a partir de tales contenidos”9. 8 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se colige que, no existió irregularidad alguna en la providencia de 16 de octubre de 2012, por el hecho de que los funcionarios judiciales investigados decretaran la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la Fiscal 19 Local de Cartagena, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de ponente, ni del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien integró la Sala de Decisión y dictaron la providencia de 16 de octubre de 2012, tantas veces citada. De otra parte, la señora RUDY EMIRSE ARBELÁEZ VARGAS, expresó que se encontraba esperando respuesta de la queja que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en mayo de 2012, en contra de la Fiscal 19 Local de Cartagena, hecho que ninguna relevancia disciplinaria entraña dentro de las presentes diligencias, si se tiene en cuenta que la actuación de la doctora GLADY ZULUAGA GIRALDO, Magistrada sustanciadora fue diligente, tal como se encuentra acreditado en el Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA plenario, pues a folio 55 obra el auto de 25 de junio de 2012, por el cual dispuso la iniciación de la indagación preliminar dentro del radicado No. 2012-00444, y en providencia de 16 octubre de la misma anualidad, fue asumida la decisión de terminación y archivo reseñada en líneas anteriores, resolviendo de fondo el asunto en muy breve lapso, lo cual fue
informado a la quejosa en comunicación de 3 de diciembre de 2012, visible a folio 66. Además, la quejosa señaló que tenía desconfianza de que no pasara nada, respecto de la denuncia instaurada contra la Fiscal 19 Local de Cartagena; se observa que se trata de una afirmación subjetiva carente de fundamento fáctico y jurídico, máxime que por el contrario sí existió pronunciamiento de fondo sobre el particular, cosa muy diferente es que la decisión hubiere sido contraria a los intereses de la señora ARBELÁEZ VARGAS, cuyo desacuerdo no implica per se, que se pueda encausar la potestad sancionatoria del Estado. Conforme con las consideraciones precedentes, en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente), ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente), ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Bolívar, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01861-00