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CSDJ - F11001010200020120186300ADJUNTA20121218102558-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120186300ADJUNTA20121218102558-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201863 00 Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha. Ref. Conflicto de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia. ANTECEDENTES Informan las diligencias que a través de apoderado judicial, la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD ESS” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $29.354.495,30 e intereses, por concepto de las obligaciones derivadas de la liquidación bilateral del contrato de administración del régimen subsidiado de la vigencia comprendida entre el 1° de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011. (fls. 16 a 19 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien luego de librar mandamiento de pago, mediante providencia del 8 de junio de 2012 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que lo pretendido en la demanda es el pago de la suma adeudada por el municipio, resultante de la liquidación bilateral del contrato de administración del régimen subsidiado en salud, de donde se desprende un saldo a favor de la entidad promotora de salud COOPSALUD EPS-S, adeudado por el Municipio, cuyo objeto fue el aseguramiento en salud al sistema de seguridad social integral; por lo que al tratarse de administración de recursos del régimen subsidiado en salud, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social de acuerdo con la Ley 712 de 2001 y jurisprudencia de esta Superioridad que citó para el efecto. (fls. 53 y 54 del c.o.).

Remitido el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia), en auto de fecha 27 de junio de 2012, de igual forma, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que: “Si bien la le 1395 de 2010 en su artículo 46 (modificatorio del artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo referido) asigna la competencia a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple en única instancia, para conocer de los procesos laborales cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, hay

que aclarar que en primer término no se trata aquí de un proceso inferior a 20 SMLMV, sino superior a esa cantidad. En segundo lugar este juzgado no es uno municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, sino que es Promiscuo Municipal. En tercer lugar los juzgados municipales de pequeñas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causas no se encuentran aún reglamentados ni funcionando según se observa, y en todo caso no puede interpretarse el parágrafo del artículo 14 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la ley 1395, en sentido de que actualmente a falta de éstos últimos nuevos juzgados mencionados, corresponde en el área específica laboral conocer actualmente a los Jueces Promiscuos Municipales. Por lo tanto, en definitiva, no tiene competencia para seguir adelantando este proceso”, disponiendo así el envío de la actuación al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, fundamentando su (fl. 62 a 69 del c.o).

Recibidas las diligencias por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, en providencia del 25 de julio de 2012, se declaró igualmente sin competencia para conocer del sub examine, planteando colisión negativa de jurisdicciones frente al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar que el contrato entre el Municipio de Angostura y Coosalud E.P.S., fue el de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado en Salud, previsto en la Ley 80 de 1993 y demás leyes y decretos concordantes, por tanto, se trata

de un proceso contractual de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando su decisión así: “De conformidad con el literal a), numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública), los municipios están considerados como entidades estatales aptas para contratar. De otro lado, el artículo 32 del citado estatuto, define los contratos estatales…(…) No le cabe duda a este Despacho Judicial, que realmente entre la Administración Municipal de Angostura y Coosalud E.P.S.-S, medió un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud, fundamentado en la Ley 80 de 1993 y demás leyes y decretos concordantes, y por tanto, se trata de un proceso contractual, de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por tanto, esa Jurisdicción es quien está llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Ordinaria.” En virtud de lo expuesto, el Juez Civil del Circuito de Yarumal planteó conflicto de jurisdicciones, disponiendo el envío del expediente a esta Superioridad con el fin por ser la competente para dirimir el mismo. (fls.62 a 69 del c.o.).

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL

(Antioquia), al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto,

precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, de determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, es competente la Sala para conocer del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL- (ANTIOQUIA), por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD ESS” ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra EL MUNICIPIO DE

ANGOSTURA –ANTIOQUIA.

De la exposición de los supuestos fácticos se observa que el objeto de la litis gira alrededor del pago de $29.354.595,30 más los intereses legales y moratorios adeudados por el Municipio de Angostura (Antioquia), a la entidad demandante derivados de la liquidación bilateral del contrato de administración del régimen subsidiado de la vigencia del 1° de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011, la cual se presentó al proceso como título contentivo de la obligación que se pretende cobrar. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisado lo anterior, es necesario entrar a estudiar la naturaleza del título contentivo de la obligación que pretende ejecutarse, para luego determinar la Jurisdicción que debe conocer de las presentes diligencias.

Al respecto, el acta de liquidación del contrato No 050382010001 de la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado, concluyó que el Municipio de Angostura cancelará a la EPS –S Coosalud, los saldos de la presente liquidación en un plazo no mayor a treinta (30) días después de legalizada la respectiva acta, los cuales ascienden a $29.354.595,30.

Ahora bien, las obligaciones que se pretenden ejecutar, se retrotraen a la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud que prestó la ejecutante al Municipio demandado, asunto que especialmente está contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la solución a la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. En relación específicamente con la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993 señaló: ARTICULO. 215.- Administración del régimen subsidiado. Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 132 de 2010. Las direcciones locales, distritales o departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del fondo de solidaridad y garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO.-El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las entidades promotoras de salud para administrar los subsidios”. “ARTÍCULO. 216.-. Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud.

1. La dirección seccional o local de salud contratará preferencialmente la

administración de los recursos del subsidio con empresas promotoras de salud de carácter comunitario tales como las empresas solidarias de salud.

2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.

3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la entidad promotora de salud con quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.

4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las entidades promotoras de salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva entidad promotora.

5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el consejo de seguridad social en salud.

6. Las direcciones locales de salud, entre sí o con las direcciones seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una entidad promotora de salud.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Las entidades promotoras de salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquél correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2º del artículo 162 de la presente ley.” (Subrayas del

Magistrado). Por su parte la Ley 712 de 2001, concretamente en su artículo 2º, al referirse a la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señala: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

En consecuencia, considera la Sala que el asunto versa sobre una controversia del sistema de seguridad social, pues específicamente la Ley 100 de 1993 consagra la regulación de los contratos para administración de recursos del régimen subsidiado, los cuales expresamente se subrayó se rigen por el derecho privado.

Además, se indica que en ellos pueden aplicarse cláusulas exorbitantes, lo cual no muta la naturaleza de los mismos en contratos estatales en los términos establecidos en la Ley 80 de 1993, ni su régimen aplicable que se insiste claramente consagra la norma como de derecho privado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero además, nótese que tales contratos buscan precisamente proteger a los colombianos participantes del Sistema de Seguridad Social en su condición de afiliados al régimen subsidiado en la forma que lo indica el artículo 257 de la Ley 100 mencionada, vinculación que a su vez conforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo dispone el artículo 201 ibídem así: “ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías”.

De lo anterior se concluye que, como en el presente caso se trata de un conflicto cuyo tema se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – (Antioquia), la encargada de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º y la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial por la Cooperativa

Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD ESS” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra el MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL –ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201863 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de del Circuito Judicial de Medellín, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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