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CSDJ - F11001010200020120186500ADJUNTA20120829082137-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120186500ADJUNTA20120829082137-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201865 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por el señor CARLOS ARTURO CORRALES HERNÁNDEZ

contra el MUNICIPIO DE NEIVA. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, el señor Carlos Arturo Corrales Hernández, presentó demanda ordinaria contra el Municipio de Neiva con el fin de que se declare que la demandada debe efectuar la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez concedida en la Resolución No. 489 del 17 de mayo de 1993 al haber prestado sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1993, desempeñando el cargo de

Plomero. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien en providencia del 20 de junio de 2012, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el actor pretende la reliquidación de su pensión, la cual se encuentra incursa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a la Ley 33 de 1985, no siendo entonces de su competencia los conflictos relacionados con aquellas personas que fungen o fungieron como empleados públicos beneficiados del régimen indicado, en virtud de lo anterior dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos. (fls. 24 a 29 del c.o.). Recibida la actuación por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en proveído del 27 de julio de 2012 rechazó la competencia para conocer del asunto, aduciendo que el señor Carlos Arturo Corrales Hernández se desempeñó como trabajador oficial, cumpliendo funciones de Plomero, vinculado a través de contrato de trabajo a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1993, caso en el cual el competente para conocer de la demanda es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por disposición expresa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Con fundamento en lo expuesto, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura por ser la competente para dirimir el conflicto planteado. (fl. 34 a 36 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor CARLOS ARTURO CORRALES HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que La Caja Nacional de Previsión Social de Neiva reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Arturo Corrales Hernández por medio de la Resolución No. 489 del 17 de mayo de 1993 a partir del 1 de febrero de ese año, fecha en que fue retirado el peticionario definitivamente del sector oficial, acreditando los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala “El empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio para los aportes durante el último año de servicio”. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en

materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y

monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su

ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. En efecto se tiene que el 17 de mayo de 1993 le fue reconocida al señor Corrales Hernández pensión de jubilación por haber laborado desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1993 en la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Neiva, y haber cumplido la edad requerida para su reconocimiento dado que nació el 5 de julio de 1941 lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley.

1. El citado señor Corrales Hernández adquirió el tiempo de servicios requerido para la obtención del derecho pensional el 1 de febrero de 1993 estando al servicio de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Neiva, “en el cargo de de Plomero desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1993, o sea durante más de 20 años”, por lo que no hay duda que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculado por contrato de trabajo, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas

de la Ley 100 de 1993, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por el señor Corrales Hernández, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia, interpuesta por el señor CARLOS ARTURO CORRALES HERNÁNDEZ corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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