CSDJ - F11001010200020120186800ADJUNTA20120912140423-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120186800ADJUNTA20120912140423-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: veintidós de agosto de dos mil doce Rad. No. 110010102000201201868 00 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el aparente conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de pensión de sobreviviente de Denis Armando Zuñiga Peñaranda contra CAJANAL EICE en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Denis Armando Zúñiga Peñaranda, por conducto de su apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra CAJANAL EICE en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A., para que reconozcan el derecho a pensión de sobreviviente dela señora Elisa Peñaranda Viuda de Zuñiga. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Inicialmente, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el cual, por auto del 29 de marzo de 2012,rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la demanda está dirigida contra
CAJANAL EICE en Liquidación – Fiduciaria La Previsora S.A., con sede en Bogotá y las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora Elisa Peñaranda Viuda de Zuñiga, se elevan al nivel central en la misma ciudad. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de julio del 2012, decidió provocar el conflicto de competencia ordenando el envío del caso a esta Colegiatura, por cuanto consideró que el asunto era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la titular del derecho pensional, prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, cuyos servidores tienen la condición de empleados públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen
en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del cambio de posición jurisprudencial. De antaño esta Corporación venía absteniéndose de resolver conflictos de jurisdicciones que no estuvieran debidamente trabados, por cuanto se había venido indicando que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración era preciso que se dieran varios presupuestos:
1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.
Por lo tanto, la Sala, observaba su incompetencia para pronunciarse de fondo ante la inexistencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para que se de un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales disponen que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto
determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. En este sentido, esta Sala se pronunció en múltiples oportunidades: Radicados 110010102000201100472 00, 110010102000200901433 00, 110010102000200700505 00 y 110010102000200901460 00, entre otros. No obstante lo anterior, en esta Superioridad se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto. Aunado a lo anterior, la concepción de eficiencia aceptada en contravía de formas constitucionales, viene dando al traste con las formas supralegales previstas y aquellas de rango estatutario para concebirse el conflicto de jurisdicción, que es lo que compete a esta Sala, con el mero pronunciamiento de una de las jurisdicciones, por lo tanto, es menester también revisar aquellos formalismos dados en los diferentes códigos y en la misma jurisprudencia de este juez de solución de conflictos, a fin de estar a tono con el nuevo orden procesal. En virtud de lo anterior y bajo las reflexiones que se han expuesto, la Sala varió su jurisprudencia1al respecto para garantizar en adelante la existencia del debate entre las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento de determinado asunto, sin exigir pronunciamiento de los dos enfrentados.
Además, en este preciso caso es oportuno resolver en acatamiento a principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Por ello se procederá a resolver el presente conflicto. Del caso concreto. Corresponde a esta Sala establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de Denis Armando Zuñiga Peñaranda contra CAJANAL EICE en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A., para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Elisa Peñaranda viuda de Zuñiga (QEPD). Se excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la Ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 Idem, solo que 1Ver Rad. 110010102000201102012 00, del 20 de octubre de 2011 respecto de este última hipótesis refiere únicamente de aquellos casos donde se vincula empleado público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, más de las entidades públicas donde se reconoció la pensión a un trabajador oficial, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, no otro que prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales.
Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que razonó al respecto:“lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 2 (se resalta fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre aquella persona que tenga la condición de afiliado, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias). Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la Jurisdicción Ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. De donde surge evidentemente, que el caso en estudio no se encuentra cobijado por los regímenes especiales de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –no se discute la pertenencia o no a esa 2Sentencia C-1027 de 2002 transitoriedadpero sí en los excluidos del Sistema de acuerdo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y en su artículo 2º, numeral 4º, dispuso que la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de:
...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" (Subrayado y negrilla fuera de texto). Norma ésta que aclaró los vacíos y radicó en una jurisdicción –la ordinariael conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, la relación jurídica ni los actos que se controviertan. A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra las excepciones al citado Régimen de Seguridad Social Integral al consagrar que éste no se aplica: “…a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...”(negrilla fuera de texto). Y bien, en el caso que nos ocupa, se sabe que la causante y titular del
derecho pensional, conforme se puede establecer de la Resolución No. 00997 del 8 de junio de 1970 –por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Elisa Peñaranda viuda de Zuñiga-, se desempeñó en el Magisterio primario oficial por un lapso de 22 años, 1 mes y 10 días, es decir, se trata de un derecho pensional reconocido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la cual, además, se consagró como una de las excepciones del artículo 279 y, siendo así, la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precisamente sobre el tema, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada “En este orden de ideas, se colige que, aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993”3. Es decir, cuando se trata del Sistema de Seguridad Social que cobija al magisterio, fue excluido del régimen general del resto de los integrantes del sistema general previsto tanto en la Ley 100 de 1993 como de la Ley 712 de 2001. 3Ver entre otras, providencia del radicado No. 200801339 aprobado en Sala del 18 de junio de 2008.
MP. Dra. María Mercedes López Mora. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DIRMIR el presunto conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Denis Armando Zuñiga Peñaranda, a través de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial (E)