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CSDJ - F11001010200020120186900ADJUNTA20120828155346-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120186900ADJUNTA20120828155346-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201869 00

Registro: 24-08-2012

Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Indígena y Ordinaria Penal, representadas por el Cabildo Indígena Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de CaldonoCauca, con ocasión del proceso adelantado contra el señor ELVIS CAMPO MESA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. ANTECEDENTES De acuerdo a la información allegada respecto de la presente investigación de parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, realizó acta de audiencia preliminar1, contra el señor ELVIS CAMPO MESA, por el presunto delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en tanto que se logró comprobar que a través de llamadas telefónicas realizadas al señor LUIS EFREN LASSO MOSQUERA, le exigía tres (3) millones de pesos, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia y además de no poner una bomba a su residencia.

TRÁMITE PROCESAL

1. El 2 de noviembre de 20112, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, realizó audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en la que se le imputó el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2.- El día 25 de enero de 20123 el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caldono –Cauca-, celebró audiencia de formulación de acusación, como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa al señor ELVIS CAMPO MESA. No obstante se abrió espacio para que se pronunciaran las partes sobre lo contemplado en el articulo 339 del CPP, en lo que, luego de analizados los elementos probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, la Fiscalía confirmó que la conducta que se le imputa al señor ELVIS CAMPO MESA es por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipificado y sancionado en los artículos 244 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 2002, artículos 5 y 6 de la Ley 890 de 2004 artículo 14; articulo 245, modificado por la Ley 733 de 2002, 1 Folios 6 y 7 C.O 2 Folios 15 al 18 C.O 3 Folios 48 y 49 C.O articulo 8 y el artículo 27, inciso 1 del Código Penal, acusación que es aceptada y considerada legal por la Juez GLORIA PATRICIA MEDINA

GÓMEZ. 3.- El 22 de febrero de 20124, el Juez Promiscuo de Caldono, realizó audiencia preparatoria, a la que no asistieron la víctima, ni el Ministerio Público, pese ha habérseles citado oportunamente. 4.- El 2 de mayo de 20125, el mismo Juzgado Promiscuo de Caldono, Cauca, celebra audiencia de juicio oral en la que anuncia que el sentido del fallo será condenatorio contra ELVIS CAMPO MESA.

5. El señor VENANCIO PERDOMO COLLO, Gobernador Principal del Resguardo Indígena Canoas del Cabildo del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca mediante escrito de solicitud de traslado por competencia indígena y/o Jurisdicción Especial Indígena6, solicitó al Juez Promiscuo de Caldono Cauca que remita las diligencias seguidas contra el señor ELVIS CAMPO MENZA a la Jurisdicción Indígena competente para su conocimiento con base en las siguientes consideraciones: “Aquí es evidente la falta de comprensión de los derechos humanos especiales o la diferencia positiva que las normas nacionales e internacionales les confieren a los miembros de las naciones indígenas después de muchos años de someterlos a un lento pero seguro proceso de extinción, de sometimiento a la cultura dominante y de discriminación y subvaloración como seres humanos. Me remito a las consideraciones del convenio 169 de la OIT, a las consideraciones y artículos de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas proferida en el año 2007, a la Carta Andina para la

Promoción y Protección Humanos del Grupo Andino, que es norma comunitaria vigente y a 4 Folios 60 a 62 C.O 5 Folios 94 a 99 C.O 6 Folios 105 a 115 C.O la sentencia de tutela 025 de 2005 y, en especial, al auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, documentos todos en los que expresamente y de manera organizada y sistemática se ordena la protección de las comunidades indígenas por su gravísima situación de marginalidad, de pobreza y de evidente peligro de extinción para que no sigan siendo sometidos a la cultura dominante y se respete de manera efectiva y eficaz su cosmovisión como pueblos indígenas, su autodeterminación y autonomía. Todas estas disposiciones o normas jurídicas citadas nos permiten decantar la importancia de no ENCERRAR a los miembros de los pueblos indígenas como medio de sanción y encontrar, por vía de la analogía de normas permisivas, que permitan el reintegro a su territorio y a sus comunidades de los indígenas para que sean ellas, a través de sus autoridades tradicionales, las que se encarguen de la rehabilitación de los indígenas encartados en conductas punibles bajo las leyes occidentales7”. En el mismo escrito, el Gobernador del Cabildo mencionado, señor VENANCIO PERDOMO COLLO, solicitó al Juez Promiscuo de Caldono, Cauca, remitir el proceso de la referencia a esta autoridad para que sea su comunidad quien asuma las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial indígena, de acuerdo con sus normas internas, procedimientos,

usos y costumbres. 6.- El referido Juez Promiscuo de Caldono, Cauca, realizó audiencia de lectura de sentencia el día 25 de julio de 20128, en que luego de verificada la asistencia se percató que no asistió el Ministerio Público, ni la víctima y procede a anunciar que se ha recibido solicitud de competencia por parte del señor Gobernador Principal del Resguardo Indígena de Canoas para conocer de las presentes diligencias. 7 Folio 111 C.O 8 Folios 144 y 145 C.O Al respecto la Fiscal Local (E.) y la defensa de la víctima expresan que son autoridades legalmente reconocidas y considera que para garantizar el debido proceso, es necesario remitir la presente investigación al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que dirima el conflicto de competencia planteado. Escuchadas las partes el señor Juez ordena la remisión del expediente para ser dirimido en el sentido sugerido por los antes mencionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Indígena y Ordinaria Penal, representadas por el Cabildo Indígena Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de CaldonoCauca, con ocasión del proceso adelantado contra el señor ELVIS CAMPO MESA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”9.

Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria. 9 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Tal decurso dialéctico fue morigerado mediante decisión aprobada de acta numero 112 del 29 de noviembre de 2011, radicado No. 20110287500, con ponencia del Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. En dicho pronunciamiento la Sala otorgó prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, circunscribiéndose los principios de economía y celeridad y reconociendo la legitimidad que tienen los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el sistema penal acusatorio para solicitar una definición de competencia, y en tal sentido, definió la competencia sin el pronunciamiento de los representantes de las jurisdicciones trenzadas en litis respecto a su conocimiento, con fundamento en la realidad procesal y probatoria vertida en el respectivo expediente. Siendo esa la línea jurisprudencial que actualmente

orienta las determinaciones de la Sala, por cuanto se estima que garantizan en mejor manera los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal, y los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales como de las víctimas. Habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención de la Sala manifestación expresa tanto del representante de la jurisdicción indígena como el representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a examinar el tema propuesto. Es así, que queda demostrado que el actuar del sindicado se realizó en el año 2011, a quien se acusa de hacer llamadas extorsivas al señor LUIS EFREN LASSO MOSQUERA de la Vereda Pilamo a mediados de julio de 2011, pidiéndole 3 millones de pesos con el fin de no atentar contra su vida y la de su familia o ponerle una bomba a su residencia, por la que encontramos trabado el conflicto entre la Jurisdicción indígena y la Jurisdicción ordinaria. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer: I) Si, en atención al delito de extorsión agravada en grado de tentativa, del que es acusado el señor ELVIS CAMPO MESA, esta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Indígena o por la Penal Ordinaria.- representadas por el Cabildo Indígena Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caldono – Cauca: II) Qué delitos y cuáles sujetos procesales son de competencia de la Jurisdicción Indígena.

Está demostrado que el comportamiento del sindicado tuvo plenitud en año 2011, se le acusa de realizar varias llamadas telefónicas con carácter extorsivo al señor LUIS EFREN LASSO MOSQUERA, en la vereda Pilamó del Municipio de Santander de Quilichao - Cauca, a mediados de julio de 2011, exigiéndole tres (3) millones de pesos; por dicha conducta, el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao celebró audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Así mismo, se tiene conocimiento que el 2 de mayo de 2012 el Juez Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Caldono, Cauca, el 2 de mayo de 2012, celebró audiencia de juicio oral en la que anuncia que el sentido del fallo será condenatorio contra el imputado ELVIS CAMPO MESA. Igualmente, el señor VENANCIO PERDOMO COLLO, Gobernador del Resguardo Indígena Canoas del Municipio de Santander de Quilichao Cauca, reclamó la competencia del Cabildo Indígena a su cargo para conocer de la presente actuación. Para dirimir el conflicto planteado, es pertinente circunscribir el ámbito de la jurisdicción indígena. El artículo 246 de la Carta Política 1991, frente al tema refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que

no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.N.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria10 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

10 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.-La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena.- El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.”

Por lo tanto, la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad11, y no tendría 11 .- Corte Constitucional.- Ibidem aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente la criminalidad, que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena.- La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial.12 Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena.- Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la

autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. 12 .-Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 d.- Competencia de las autoridades indígenas.- La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.N.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.13 Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción

ordinaria. La competencia en el caso concreto. En el caso bajo examen, se tiene que no se configuran a cabalidad los elementos estructurales del fuero indígena arriba reseñados, bajo el análisis jurisprudencial y legal que se hará a continuación: 13 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 La Corte Constitucional en sentencias T496 de 1996 y C-139 de 1996 en lo que refiere al fuero indígena, ha manifestado lo siguiente: “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 1996 (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz), precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado

de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: “a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental

entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). Los antelados lineamientos jurisprudenciales fueron condensados en el fallo de tutela de la Corte Constitucional T 617 del 5 de agosto de 2010 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y retomados recientemente en la sentencia T 002 de 2012 Magistrado Ponente JUAN

CARLOS HENAO PÉREZ, precisando en ellos, los elementos que a su juicio deben demarcar las resolución de los conflictos, a falta de un desarrollo legislativo que regule la materia. Así arribó a la conclusión la Corte Constitucional de que los criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia, además del elemento personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo o de interés jurídico tutelado son los siguientes: 1.- El estudio de la cultura involucrada 2.- El análisis del grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria 3.- La afectación del individuo frente a la sanción Dichos parámetros, sostuvo la Corte deben ser evaluados, dentro de los lineamientos de la equidad, razonabilidad y la sana crítica. Hechas las anteriores precisiones se observa que la formulación de imputación presentada por el Fiscal Local de Santander de Quilichao14, por el delito de extorsión agravada, bajo el verbo rector constreñir, consagrado en el Código Penal artículo 244, bajo circunstancias de agravación punitiva -artículo 245, por el que se investiga al señor ELVIS CAMPO MESA, nos permite inferir claramente que si bien es cierto, el implicado hace parte del Cabildo Indígena de Canoas, con su actuar, al parecer vulneró el bien jurídico objeto de investigación penal, aquel tenía el pleno conocimiento que se trataba de una conducta delictiva con consecuencias jurídicas; da cuenta de esto, su comportamiento, conocimiento y actuar adelantados sin distinción alguna a su condición de miembro activo de una comunidad indígena, como lo demuestra

el certificado allegado por el cabildo de su comunidad. Así mismo, pese a la condición del procesado y examinadas las diligencias obrantes en el proceso, se evidencia que el señor ELVIS CAMPO MESA tal 14 Folio 16 C.O y como lo indicó el Gobernador del Cabildo VENANCIO PERDOMO COLLO, es indígena, perteneciente a esa etnia, que al igual que todos los habitantes se encuentra censado en su cabildo, que desde sus ancestros ha desenvuelto su vida en ese lugar, que comparte todos los usos, costumbres y tradiciones del resguardo, usufructúa, labra la tierra y cultiva los alimentos; lo que nos permite establecer que el señor ELVIS CAMPO MESA a pesar de mantener una convivencia aferrada a sus principios y costumbres dentro de la comunidad indígena, no le era indiferente la adaptación a las formas de vida de su entorno social, por tanto, no se encontraba en una situación de aislamiento o desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y de su situación personal en relación con la comunidad, de manera tal, que desconociera los valores institucionales y prácticas de la cultura mayoritaria, y tampoco que en la conducta cuestionada conculcara los mismos. Puede afirmarse así que ELVIS CAMPOS MESA ha compartido vivencias en el entorno cultural mayoritario que lo llevan a tener conocimiento de la ilicitud de su conducta, tanto en su ámbito natural como en el grupo mayoritario de la región, de este aspecto da fe el escrito de legalización de orden de captura15, en el que el Fiscal del caso, advierte que debe tenerse en cuenta la causal de circunstancia de mayor punibilidad señalada en el artículo 58

numeral 10 del Código Penal (coparticipación criminal) respecto del señor CAMPOS MESA quien fue condenado por el Juzgado 4º penal del Circuito de Palmira Valle por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una pena de 32 meses y se le concedió el subrogado de la ejecución de la pena. Siendo así, tenemos que el factor territorial que alega el cabildo al que hace parte el señor ELVIS CAMPO MESA, no se ajusta a la pretensión, por lo que 15 Folio 17 C.O la conducta objeto de investigación, aunque se produjo en el territorio indígena, no se realizó bajo la concepción de la cosmovisión nativa, y que existe plena integración del precitado frente a la cultura mayoritaria, por lo que la actuación será del conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caldono - Cauca. Así las cosas, resulta indudable que si bien es cierto el señor ELVIS CAMPO MESA, goza de una condición especial otorgada por el Estado por vía constitucional, esta circunstancia no se convierte en un privilegio, ya que según informa la defensa del imputado éste es una persona trabajadora responsable y conocedora de las costumbres y principios de la comunidad, por tanto su comportamiento debe atender los lineamientos constitucionales, legales y las buenas costumbres que le asiste a todo colombiano, en tanto que ésta Corporación logra identificar que el sujeto acá investigado no posee una cosmovisión especial y diferente ni un aislamiento de manera tal que no logre comprender la ilicitud de su conducta.

Tampoco se cumple para efectos de otorgar la competencia a la jurisdicción indígena, en tanto que el Gobernador indígena VENANCIO PERDOMO COLLO, al pedir la competencia para proseguir con el proceso de la referencia, no informa acerca de con cual criterio orgánico o institucional puede cumplir con la función restrictiva o condenatoria respecto del imputado, o con cuales mecanismos procesales o medios empleados se adelantará el juzgamiento de la conducta

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