CSDJ - F11001010200020120187000ADJUNTA20121010175733-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120187000ADJUNTA20121010175733-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201870 00
Registro: 08-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja – Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria de carácter agrario incoada por FRANCISCO EMILIO JARAMILLO
VILLEGAS contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE
PAPA –FEDEPAPAy la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Civil, el señor FRANCISCO EMILIO JARAMILLO VILLEGAS, a través de apoderado judicial, demandó a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –FEDEPAPA y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA., para que se declare la existencia de un contrato de compraventa de semillas de papa certificada, el incumplimiento del mismo por parte de la demandada y como consecuencia de ello, su resolución y pago de perjuicios al demandante. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que el contrato se desprende de la factura de venta No. 339298 del 23 de abril de 2010, que da cuenta de la
relación comercial entre las partes, pues consta allí que el demandante adquirió de FEDEPAPA, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Agroservicios Fedepapa La Unión, 200 bultos de semillas de papa certificada, producidas por la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA. Se deprecó que las demandadas incumplieron el contrato aludido, al no resultar éstas de la calidad esperada, y por ello como consecuencia solicitó declarar la resolución del citado contrato y por ende la restitución al comprador de lo pagado por las semillas, más la indemnización integral por los daños ocasionados.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda de Responsabilidad Civil Contractual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja – Antioquia, el cual mediante auto del 6 de diciembre del 2011, la inadmitió para que se adecuara la misma al proceso ordinario precisando si su naturaleza era civil o agrario, dado que para entonces no era posible su trámite como verbal sumario en razón a que “por decisión del Legislador se mantiene la vigencia del sistema escrito por un tiempo mientras se acondicionan los recursos para el sistema oral”1.
Subsanada la demanda y adecuada la misma al trámite de un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual Agrario, el precitado despacho emitió auto el 19 de diciembre de 2011, admitiendo la misma y ordenando imprimirle el trámite previsto en los artículos 54 y 62 del Decreto 2303 de 1989, disponiendo en consecuencia notificar a la parte demandada. Una vez trabada la relación jurídica procesal, la Federación Colombiana de Productores de Papa –FEDEPAPA-2, así como también la sociedad
PLANTAR COLOMBIA LTDA3., coincidieron en solicitar al Juez se integrara el litis consorcio necesario e integración del contradictorio con el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA – Seccional Antioquia, en su condición de garante de la calidad de la Semilla. Petición, que por auto de fecha 18 de abril de 2012fue despachada favorablemente considerando que “el ICA es la entidad encargada de diseñar y ejecutar estrategias, prevenir o disminuir los riesgos que puedan afectar la producción agropecuaria, al igual que tiene la responsabilidad de garantizar la calidad de insumos agrícolas y las semillas que se usan en Colombia”. Pero además, que es una entidad pública del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con jurisdicción en todo el territorio nacional; por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 134-B del Código 1 Folio 214 del c.o. 2 Ver folio 249. 3 Véase a folio 271. Contencioso Administrativo, quien debía continuar conociendo del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; disponiendo en consecuencia, remitir el proceso al reparto de los Juzgados de tal especialidad de la ciudad de Medellín4.
2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación; los que por auto del 16 de mayo de 2012 fueron denegados5.
3. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 23 de julio de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que “ni de las pretensiones de la demanda, se deriva el cambio de contratación de privado a público o Estatal, ni de la integración de dicha entidad, se deriva el cambio de Jurisdicción”. Sostuvo el Juez Administrativo que, el objeto de la demanda nace de una controversia que se presenta entre demandante y demandadas por la supuesta contratación celebrada ente ellas para el suministro de semilla de papa que no deriva de una contratación pública, sino privada, sin que aparezca en esa compraventa como parte alguna el ICA, cuyas funciones solo tocan en establecer los parámetros de calidad de la semilla y otorgar luego de su cumplimiento la certificación de calidad, pero sin intervenir en la distribución, manejo y manipulación del producto, por lo que incluso su intervención en el caso concreto, resulta discutible. Pero sumado a ello, 4 Auto visible a folios 360 y 361. 5 Pues el despacho resolvió no reponer el auto recurrido y no conceder la apelación por improcedente. destacó que una vez asumida la Jurisdicción y Competencia en el proceso, se mantiene la misma, bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se modifica ni altera la competencia por la
intervención de sujetos procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual Agraria presentada por el señor FRANCISCO EMILIO JARAMILLO VILLEGAS contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil; pero para ello, habrá que primero establecerse, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural, teniéndose en cuenta dos situaciones a saber: uno, que tanto demandante como demandada son particulares, y dos, que fue luego de admitida la demanda y a petición de la pasiva, que surgió la vinculación de una entidad pública del orden nacional, para el caso concreto, del Instituto Colombiano Agricultura –ICAcomo garante. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual Agraria instaurada contra la
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –
FEDEPAPA y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado judicial, por el ciudadano FRANCISCO EMILIO JARAMILLO VILLEGAS, para que se declare la existencia de un contrato de compraventa de semillas de papa certificada, el incumplimiento del mismo por parte de la demandada y como consecuencia de ello, su resolución y pago de perjuicios al demandante, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria civil el día 5 de diciembre de 20116, por la suma aproximada de $52.133.505, causados por las pérdidas ocasionadas por la mala calidad de los productos comprados a la demandada. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure 6 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite
procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos que si bien el Juez Civil que venía conociendo del asunto en comento decidió vincular por pasiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE AGRICULTURA –ICA-, por ser la encargada de garantizar la calidad de los insumos agrícolas y las semillas; no por el solo hecho de ser ésta una entidad pública o del Estado, la competencia debe variar, pues entonces, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), hizo caso omiso al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, acogido por la doctrina y la jurisprudencia, y desarrollado con fundamento legal en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que “la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno Nacional”. Lo que de suyo implica que, sólo exista una excepción a dicha regla general, cual es, la intervención sobrevinientes de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional, lo que no se da en el presente caso. En efecto, ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, que el mencionado principio no significa otra cosa que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, “en otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario”7.
En igual sentido, sostuvo esta Corporación8 que en casos como el que nos ocupa “cabe afirmar que es la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la competencia del funcionario, desatándose de igual forma, la jurisdicción competente, sin que posteriores modificaciones, reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la ya planteada, proposición que se muestra en razón, a que, no tendría sentido que en un litigio, donde se trabó bajo las normas aplicables para el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a posteriori se observa o advierta que el juez que venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no recibirá propuestas en este sentido”. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 1998, donde indicó que las circunstancias de hecho, respecto de la cuantía del caso en estudio, del factor territorial, del domicilio y la calidad de las partes existentes al momento de admitirse la demanda, son las que determinan la competencia para todo el curso del negocio por aplicación del referido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, indicando: “En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de 7 MP. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, proceso 201201638 00, aprobada en
Sala No. 70 del 27 de agosto de 2012. 8 Con ponencia del HM, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en proceso No. 201200601 00, aprobado en Sala 51 del 21 de junio de 2012. la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud”.9 Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: … 5.De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a
elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”.(Subrayas fuera del texto- … 9 Radicado no. 7102, MP. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. 18.De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”(subrayas fuera del texto). Y en el caso de los jueces del Circuito, recordemos que su competencia esta detallada en los artículos 16, 17, 18 y 27 ibídem, y a éstos se le suman los asuntos señalados en el Decreto 2303 de 198910, mientras no se organice y ponga en funcionamiento la Jurisdicción Agraria. Siendo que, ésta jurisdicción especial tiene a su cargo “el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estos dos últimos actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo”11. Y en especial, el conocimiento de los procesos
“originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos”(subrayas fuera de texto)12. De cara a lo anterior, podemos concluir que el conocimiento del asunto que hoy nos convoca, definitivamente no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además porque en consideración a lo regulado 10 Por el cual se creó y organizó la Jurisdicción Agraria. 11Según lo dispuso el artículo 1º del precitado Decreto. 12 Conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º ibídem. por la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.
Y lo que aquí surge evidente, es que se trata de un litigio jurídico entre particulares de naturaleza agraria, en razón de la actividad agrícola de producción y enajenación de productos de la tierra, como lo es la papa, siendo concretamente el debate, la celebración de un contrato de compraventa de semilla de papa certificada que según los hechos de la demanda, fue celebrado entre el demandante y FEDEPAPA, producida por la Sociedad Plantar de Colombia Ltda., con pretensiones no sólo de declaratoria del contrato originado en una factura de venta, sino en el incumplimiento y resolución del mismo con consecuencias de condena de perjuicios para el actor; que por lo mismo, a no dudarlo, es de competencia de la Jurisdicción Agraria y por ende corresponde su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja Antioquia -por no estar organizada en dicho Distrito Judicial la mencionada jurisdicciónconforme la normatividad citada atrás. Entonces, en el sub judice no se trata de una controversia contractual contencioso administrativa porque el contrato de compraventa a que se refieren los hechos no es estatal, y no lo es, no sólo porque para ello se requiere que, el mismo se haya suscrito directamente por una entidad del estado o pública, o que en el acto que vincula a particulares, se hayan comprometido recursos públicos, sino que además la manifestación de la voluntad haya sido elevada a escrito por su obligatorio carácter solemne; empero, nótese que en el caso objeto de estudio, la pretensión principal y de la cual se derivan todas las demás, es precisamente la declaratoria de la existencia de un contrato a partir de una factura de venta suscrita entre
particulares, lo cual desde ningún punto de vista puede catalogarse como un acto jurídico donde se ve reflejada la intervención del Estado a través de una de sus entidades públicas. Lo anterior conduce indudablemente a concluir que de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual Agraria debe seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria Civil, en esta ocasión, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito Judicial de la Ceja (Antioquia). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Civil del Circuito Judicial de la Ceja (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los despachos mencionados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito Judicial de la Ceja (Antioquia)y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.