CSDJ - F11001010200020120187100ADJUNTA20130507122324-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120187100ADJUNTA20130507122324-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201871 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, en su condición de
MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Martha Cecilia Cuchimba, según la cual el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil, desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa y acceso a la justicia al interior del radicado 2006-209 consistente en una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa presentada en su contra, al emitir la sentencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual, revocó el fallo de primera instancia y la condenó a pagar una suma de dinero por concepto de la cláusula penal. La anterior denuncia fue presentada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que la remitió a la Procuraduría General de la
Nación y ésta a su vez, mediante oficio del 9 de agosto de 2012, la allegó a esta Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de septiembre 3 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, certificó el trámite surtido al proceso radicado 2006-0209 y allegó copia del mismo, incluida la sentencia de segunda instancia, suscrita por los Magistrados ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE E. JARAMILLO VILLARREAL y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA2. - La Corte Suprema de Justicia acreditó la condición funcional de los citados funcionarios3. 1 Folios12 y 13 2 Folios 16 a 80 3 Folios 84 a 94 - El doctor CORREDOR ESPITIA se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y allegó memorial por medio del cual indicó que los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada son suficientes para defenderse en las presentes diligencias y que además la misma fue objeto de revisión por parte del Juez Constitucional al interior de una acción de tutela presentada en su contra, donde no se advirtió la existencia de vía de hecho4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por presuntas irregularidades presentadas al momento de emitir el fallo de segunda instancia al interior del radicado 2006-209, pues revocó el de primera instancia y la condenó a pagar una suma de dinero por concepto de la cláusula penal. 4 Folios 136 y 95 Es pertinente precisar que la presente decisión cobijará también a los demás integrantes de la Sala que suscribieron la sentencia emitida el 27 de abril de 2012, esto es, a los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y JORGE E.
JARAMILLO VILLARREAL.
En efecto, se tiene que los señores Óscar Cardona Castaño y Olivia Pareja, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Inés Machado y Martha Cuchimba Machado, diligencias en las que el 24 de julio de 2008 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda, fijó como saldo en contra de los promitentes compradores la suma de $419.781.27 y condenó en costas a los demandantes y posteriormente dispuso que pagaran $10.000.000 por la
cláusula penal. Decisión apelada por la parte actora. Por tal razón, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, repartido el 21 de mayo de 2009 al Magistrado CORREDOR ESPITIA y el 27 de abril de 2012, la Sala Civil de esa Corporación integrada por el citado ponente y por los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y
JORGE E. JARAMILLO VILLARREAL.
En dicha providencia judicial, se resolvió revocar la sentencia impugnada en su integridad, negar la resolución del contrato pretendida por la parte actora y “condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal, estima en la suma de $20.000.000, lo que deberá ocurrir en los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pasado ese término tal suma devengará intereses moratorios…”. Siendo ésta la decisión cuestionada a los citados funcionarios, pues a juicio de la quejosa, con la misma, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, sin embargo desde ahora se predica la terminación del procedimiento por cuanto se logra establecer que la decisión adoptada por los disciplinados, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Lo anterior en consideración a que dicha decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos: “…Afirma el Art. 1592 del C.C. que la cláusula penal pretende asegurar el cumplimiento de una obligación consistente en dar o hacer
algo en caso de incumplimiento. En el caso en estudio, se tiene que procede su aplicación, pero no en la forma dispuesta en la providencia que se disputa. Razón le asiste al recurrente, puesto que quien allí hizo la petición, si bien es parte, carece del derecho de postulación y por lo tanto de intervenir en la forma en que lo prohijó el juzgado, al no haber sido presentada por el respectivo apoderado… Los demandados incumplieron las fechas de pago, las que eran precisas y no se necesitaba de requerimientos previos, dada la clase de obligaciones contraídas y especialmente la renuncia a ellos, para su cabal acatamiento. La cláusula penal podía ser exigible junto con los perjuicios que se hubiesen causado, por cuanto que así expresamente se pactó. Esa disposición imponía el monto de 20 millones por el mero incumplimiento, sin embargo, como quiera que estos últimos no se acreditaron, habrá de ordenarse el cumplimiento de esa cláusula, como tasación anticipada de los mismos… improcedente se torna la pretensión de resolución del contrato de promesa de compraventa, en virtud de la confesión que hace el demandante de haber recibido los dineros en el valor total de la negociación y haber dispuesto de ellos en su actividad privada. Esa conducta llega a significar que a pesar de la mora en que evidentemente incurrieron sus contratantes, ratificó o convalidó el negocio. Es la solución jurídica y equitativa el mantenimiento del negocio con la indemnización en favor del actor, determinada en la cláusula penal, a su vez deberá éste suscribir la escritura pública de
venta, a lo que deberá proceder una vez se le haya pagado el valor de la indemnización pactada, para así proceder también al levantamiento de la cautela…”. Así las cosas, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE E. JARAMILLO VILLARREAL y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso civil, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Nótese que la cláusula penal no fue asunto sobre el que se pronunciaron los indagados sin petición alguna, en tanto tal aspecto fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia e hizo parte de los argumentos de la apelación, razón por la cual, la Sala ad quem estaba obligada a pronunciarse al respecto. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores
protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser
libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los
doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE E. JARAMILLO
VILLARREAL y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735 y 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE E. JARAMILLO VILLARREAL y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) RAD: 110010102000201201871 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de “reposición, apelación y consulta” presentados por la señora Martha Cecilia Cuchimba, contra la decisión emitida el 2 de mayo de 20137, por medio del cual se resolvió TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE E. JARAMILLO VILLARREAL y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7 Sala 32 de la fecha
Con ocasión de la queja presentada por la señora Martha Cecilia Cuchimba, según la cual el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil, desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa y acceso a la justicia al interior del radicado 2006-209 consistente en una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa presentada en su contra, al emitir la sentencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual, revocó el fallo de primera instancia y la condenó a pagar una suma de dinero por concepto de la cláusula penal. Esta Corporación a través de auto de septiembre 3 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar y en proveído del 2 de mayo de 2013, resolvió: “TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE E. JARAMILLO VILLARREAL y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. Contra esta decisión interpuso la quejosa, como se dijo, recursos de reposición, apelación y consulta insistiendo en los argumentos de su denuncia y agregando que “se interpuso una Acción de Investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura en busca de justicia pero no contaba que los Honorables Magistrados se adhieren al concepto de la Injusticia del Tribunal de Cali y la Sala Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia”. En este orden de ideas, sobre el recurso de apelación interpuesto, debe informarse al recurrente que esta instancia no tiene superior jerárquico o funcional que pueda revisarle las decisiones adoptas en su seno, por ende, la manifiesta improcedencia del recurso permite su rechazo de plano, como efectivamente se hará. Aunado a lo anterior, si de conocer por vía horizontal la impugnación se tratara, es necesario indicar que la decisión recurrida fue proferida el 02 de mayo de 2013, la cual fue comunicada al quejoso y a los disciplinados el 24 de junio siguiente mediante los oficios SJ ACCP 22160-61-62-63-64-65-668, fijándose edicto el 3 de julio, el cual permaneció fijado hasta el día 5 de igual mes y año, quedando ejecutoriada tal determinación el 10 de julio de 2013, procediéndose al archivo del expediente el día 24 siguiente9. Sin embargo, los recursos se interpusieron el 25 de julio de 2013 por lo tanto, los mismos fueron extemporáneos, por cuanto los términos de ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se ha sobrepasado
en sumo dicho término como para pretender la revisión de la decisión de terminación adoptada por la Sala. 8 Tal como consta en el Sistema Justicia Siglo XXI 9 Información que reposa en la constancia secretarial de fecha 30 de julio de 2013 y en el Sistema Justicia Siglo XXI. Además, el edicto fue desfijado el 3 de julio de 2013, cobrando ejecutoriada tal determinación el 10 de julio de 2013, fecha en que se vencieron los tres días que tenía la quejosa para recurrir. Consecuencia de lo anterior, habrá de rechazarse los recursos por el vencimiento del término legal aludido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR los recursos de reposición, apelación y consulta presentados por la señora Martha Cecilia Cuchimba, contra la decisión de terminación emitida el 2 de mayo de 2013, conforme lo expuesto en las motivaciones precedentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial