CSDJ - F11001010200020120187200ADJUNTA20120907111347-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120187200ADJUNTA20120907111347-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
INHIBITORIO DE PLANO / queja anónima / queja inconcreta “(…) la queja impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, sin que en el escrito de queja se establezcan con certeza las actuaciones que se le endilgan.” Se profiere decisión: inhibitorio de plano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201872-00 (4554-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja anónima presentada contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201872-00 (4554-13)
La doctora Liliana Enríquez Ordoñez, funcionaria de la Procuraduría Regional de Nariño, remitió por competencia a esta Corporación, documento anónimo en el cual se presenta queja contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto, manifestando como descripción de la misma únicamente la frase que: “Es el caso de la doctora MÓNICA ROSERO GARCÍA, del tribunal de Pasto, en donde los procesos se demoran mas del tiempo justo para resolver los recursos, sin tener en cuenta el tiempo que da la ley para sacarlos. Es por eso que me veo obligado a elevar esta suplica, (no me identifico porque en los fallos puede haber represalias), sus autoridades para que intervengan y con todo respecto solicitarles que hagan inspecciones judiciales a esos despachos y verifiquen lo que estoy diciendo.” (fls. 1 - 3 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es así, como el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le
permite al funcionario judicial, que en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201872-00 (4554-13) disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del documento de queja allegado, no se puede inferir la
existencia de falta disciplinaria, pues no se hace referencia en el anónimo a un caso concreto, toda vez que su queja sin autor contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto, sólo informa que “(…) los procesos se demoran mas del tiempo justo para resolver los recursos, sin tener en cuenta el tiempo que da la ley para sacarlos”, la cual no puede tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carece de concreción y exactitud, y no contiene valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos que permitan inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, la queja impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201872-00 (4554-13) definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, sin que en el escrito de queja se establezcan con certeza las actuaciones que se le endilgan. Así mismo, en el referido documento de queja no se identifica al denunciante, quien tras un anónimo, pretende movilizar el aparato judicial.
Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201872-00 (4554-13) de Pasto, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PERDO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc