CSDJ - F11001010200020120187300ADJUNTA20140828113311-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120187300ADJUNTA20140828113311-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201873 00
Registro proyecto: 19 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014
Referencia: Única instancia – evaluación de indagación preliminar Denunciados: Yolanda María Serna Gonzálezex Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal
Superior de Medellín Denunciante: Pedro A. Jiménez Betancur Decisión: Terminación y archivo Prescripción: 10 de mayo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Yolanda María Serna González, ex Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por presunta inactividad en el trámite del proceso penal 2008-2580, seguido contra la Jueza 7ª de Familia de Medellín.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Pablo A.
Jiménez, que fue remitida a esta Corporación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, en la cual solicitó se investigara entre otras Fiscalías a la 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por presunta inactividad en el trámite del proceso 2008-25801.
1 Folios 3 a 5 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201873 00
2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 5 de septiembre de 2012, la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Coordinación de Fiscalías de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, para que remitiera un informe detallado del trámite dado al proceso penal N° 2008-2580.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación de los disciplinados Se indaga por la conducta de la doctora Yolanda María Serna González, quien se desempeñó como Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desde el 30 de enero de 2003 hasta el 20 de abril de 20112. No registra antecedentes disciplinarios3.
3. Problema jurídico Determinar de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si es procedente continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora Yolanda
María Serna González, con fundamento en presunta inactividad en el trámite del proceso penal N° 2008-2580; o si por el contrario, es posible dar aplicación al 2 Folios 85 del c.o. 3 Folio 102 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201873 00 artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia dar por terminadas las presentes diligencias.
4. Análisis del caso concreto La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, debido a la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De lo anterior se puede deducir que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no precisamente de la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos ciertos que implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces es claro que lo se pretende es que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre requiere la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido,
incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por la ex Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín doctora Serna González, transgredió las normas propias del proceso disciplinario y con ello violó los principios señalados para los funcionarios en la Ley 270 de 1996, se vislumbra que la misma se refiere a hechos que se enmarcan de un lado en el principio de autonomía judicial y del otro en el cumplimiento de las normas propias del proceso que se analiza, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201873 00 operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, y tratándose de quejas en las cuales se reprocha la decisión tomada por funcionarios judiciales, es claro que sólo son susceptibles de
acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, y entrando al caso concreto la Sala encuentra que la doctora Yolanda María Serna González fungió como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dentro del caso penal 2008-2580 el cual conoció a partir del día 12 de agosto de 20084, cuando solicitó a la Fiscal 7ª delegada ante el tribunal que informara si en su despacho se estaba llevando una investigación en contra de la Jueza 7ª de Familia de Medellín, ello por tener información de que en dicho despacho también se encontraba en averiguación un asunto al parecer por los mismos hechos investigados por la aquí denunciada. 4 Folio 52 del c.o. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201873 00 Posteriormente, y en atención a la comunicación mencionada la Fiscal 7ª delegada a través de auto N° 064 del 19 de agosto de 2008, manifestó que en dicho despacho se estaba investigando a la Jueza 7ª de Familia de Medellín
porque de acuerdo con el denunciante, esa funcionaria no se había declarado impedida para conocer de la sucesión intestada de su madre. Recibido el oficio de la Fiscalía 7ª, la doctora Serna González el día 7 de mayo de 2009, nuevamente pidió información acerca de las últimas actuaciones surtidas en relación con la investigación seguida en contra de la Jueza 7ª de Familia, ya que tenía conocimiento de que en ese proceso se había proferido resolución inhibitoria. Finalmente, y luego de conocer de la decisión inhibitoria del 30 de septiembre de 2009 expedida por la Fiscal 7ª en el caso seguido contra la Jueza 7ª de Familia de Medellín, procedió el 11 de mayo de 2010 a decretar el archivo de las diligencias en favor de dicha funcionaria debido a que ya había sido investigada por los mismos hechos, por lo cual procedió a inadmitir la denuncia por cuanto el denunciante no cumplió con los requisitos del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que en el momento de hacerse una denuncia penal se debe declarar si por los mismos hechos ya existe otra investigación, situación que no se cumplió en el presente caso. Así las cosas, es claro para la Sala que la doctora Serna González cumplió con sus deberes como administradora de justicia, pues desde el momento en el que conoció del proceso N° 2008-2580 procedió a recopilar el material probatorio suficiente para concluir que no debía continuar con la investigación, ya que por los mismos hechos ya cursaba un proceso en la Fiscalía 7ª, en consecuencia no era posible de acuerdo con las normas continuar con la etapa de instrucción del
mencionado asunto. Entonces, del recuento hecho se concluye que la doctora Serna González sí actuó como le correspondía, es decir que dio el impulso necesario y suficiente a la denuncia penal interpuesta por el señor Pablo Jiménez Betancur en contra de la Jueza 7ª de Familia de Medellín, tanto así que logró conocer que por los mismos hechos ya se estaba llevando a cabo una investigación en otro despacho de la 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201873 00 Fiscalía, es decir, que todo estuvo enmarcado tanto en las normas como con las pruebas anexas al proceso, por lo que se concluye que la ex Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Medellín hizo uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, salvo que evidentemente el operador jurídico haya incurrido en una vía de hecho porque interpretó y aplicó las normas en forma arbitraria, lo que lo llevaría a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho. Adicionalmente, no se denota inactividad alguna por parte de la funcionaria indagada durante el curso del proceso N° 2008-2580 que permita decir que haya incurrido en mora injustificada o alguna otra falta disciplinaria, por el contrario se denota que hizo uso de todos los mecanismos que tuvo a su alcance para solucionar el asunto como correspondía. Por lo anterior, se concluye que en este caso se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por
ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia la terminación anticipada y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la ex Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Medellín doctora Yolanda María Serna González, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201873 00
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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