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CSDJ - F11001010200020120187400ADJUNTA20120907092744-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120187400ADJUNTA20120907092744-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201874 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito del mismo Municipio.

Tema: Demanda ejecutiva singular promovida por el doctor Manuel Felipe Vela Giraldo en representación de la Parcelación Sausalitopropiedad horizontalcontra la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y

Lucha contra el Crimen Organizado.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida mediante apoderado judicial por la PARCELACIÓN SAUSALITO, contra la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201874 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SÍNTESIS FÁCTICA El doctor Manuel Felipe Vela Giraldo, en su condición de apoderado judicial de la PARCELACIÓN SAUSALITO, instauró el 06 de junio de 2012 ante la Oficina Judicial de Guadalajara de Buga –reparto-, una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, con el fin que se librara mandamiento de pago a favor del accionante, por los valores de ($ 75.723.438,oo), correspondientes a expensas comunes de administración, intereses y demás cuotas extraordinarias adeudadas por el demandado, por cuanto había incumplido con la obligación desde el mes de enero de

2001. ANTECEDENTES PROCESALES El 07 de junio de 2012, la demanda fue remitida por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, bajo el radicado número 76111-31-03-001-2012-00076 00, pasando al día siguiente al Despacho de la doctora Beatriz Tofiño de Piedrahita.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Mediante auto del 08 de junio de 2012 declaró la falta de jurisdicción y resolvió

rechazar de plano la referida demanda, aduciendo que con fundamento en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. (…)”, 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aduciendo además que “(…) no podía ser de manera distinta, adscribir asuntos generados en la actividad propia de las entidades estatales a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por cuanto terminaría por desnaturalizar la razón de ser de la jurisdicción especializada, cuya creación, no puede olvidarse, estuvo inspirada en el control jurisdiccional de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos estatales, lo que, desde luego, hace que su conocimiento, atendida su esencia, correspondan a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.”.

DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Allegadas las diligencias al Despacho Judicial, el titular del mismo mediante auto de

11 de julio de 2012, expresó su falta de competencia para conocer del asunto, indicando que con fundamento en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente conocían en materia de asuntos ejecutivos, aquellos que se originaron en sentencias dictadas por la jurisdicción y las obligaciones contractuales surgidas le precitada Ley. Agregó que lo indicado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, específicamente “(…) controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”, pese a entenderse que el conocimiento de los procesos en que se encuentren involucradas entidades públicas es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ningún momento se comprendían los procesos ejecutivos, pues los mismos no entrañan discusión o controversia.

CONSIDERACIONES

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Discuten la competencia el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida por el doctor Manuel Felipe Vela Giraldo, apoderado judicial de la PARCELACIÓN SAUSALITO, contra la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a favor de su poderdante, para que se hicieran efectivos los valores pendientes de pagar por parte del demandado, correspondientes a las expensas comunes, -cuotas de administración, extraordinarias e intereses moratorios-, que se dejaron de pagar por el Lote No. 8 Manzana C, Parcelación “Sausalito” etapa A, desde el mes de enero de 2001, el mes de mayo de 2012, por un valor total de $ 75.723.438,oo, conforme a la certificación expedida por el representante legal de la propiedad horizontal, y de las sumas que surjan por esos mismos conceptos hasta el momento en que se cumpla con el pago de la obligación. Sea lo primero señalar que el asunto que concita la atención de la Sala, no obstante que una de las partes procesales está representada por una Entidad de Derecho Público, el asunto que ha sido sometido a decisión de la autoridad judicial no se

relaciona con la función que cumple el citado ente, ni pertenece al giro ordinario de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sus actividades, que permitan inferir que tales presupuestos puedan determinar la asignación de competencia.

Lo anterior teniendo en cuenta que, según lo consignado en el escrito de la demanda, de acuerdo a la Ley 675 de 2001, está autorizado el cobro de intereses de mora respecto al incumplimiento en el pago de las cuotas de administración y demás expensas comunes, es decir se trata de una acción de tipo ejecutivo por medio de la cual se pretende obtener el pago de unas obligaciones originadas en la falta de pago oportuno de las expensas comunes por ser la entidad demandada la propietaria de un inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal. Por lo tanto tales obligaciones no se originan en un contrato estatal o en una condena proferida por la Jurisdicción Administrativa caso en el cual su conocimiento por expreso mandato del Legislador está asignada a dicha jurisdicción, sino que se reitera es el simple cobro de las expensas comunes previstas en la Ley 675 de 2001, donde la constancia de la deuda expedida por el administrador de la propiedad horizontal constituye el título ejecutivo, base de la ejecución. Así las cosas y como quiera que se trata de cobrar una obligación que surgió en torno

a un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, deben seguirse los parámetros que al efecto señaló la Ley 675 de 2001 sobre la solución de conflictos que se presenten con ocasión a los manejos de ese tipo de asuntos, que dijo: “Artículo 58. Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen”.

Dicho lo anterior, resulta necesario señalar que la competencia ha sido asignada por el legislador de acuerdo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso la norma previamente citada, en especial el artículo 16 de dicha normativa que dice: “Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera

instancia. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez. (…)“ Y en concordancia con lo establecido en el Capítulo II Título XXIII, artículo 435 del mismo código “Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: Parágrafo. 1º En consideración a su naturaleza: 1.Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7º de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8º y 9º de la Ley 16 de 1985”, de la precitada norma, en razón al factor objetivo se colige que la competencia ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil, habida consideración que como se dijo, se trata de asuntos relacionados con la propiedad horizontal, por lo que así se habrá de resolver el presente conflicto.

En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de ellos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 11 de abril de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201200672 00, con Ponencia de quien aquí cumple igual labor1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por el apoderado judicial de la PARCELACIÓN SAUSALITO contra la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE

BUGA para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Aprobado por los H. M. María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sin contar con la asistencia de los H. M. José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Henry Villarraga Oliveros. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc 9 República de Colombia Rama Judicial

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