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CSDJ - F11001010200020120187500ADJUNTA20141201112314-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120187500ADJUNTA20141201112314-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2012 01875 00 Discutido y Aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha.

REF: Funcionarios única instancia.

ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales de acuerdo a la denuncia disciplinaria incoada por el señor

ALBERTO BOTERO CASTRO (folio 4).

1. ANTECEDENTES

1.1 La Queja. Mediante escrito radicado el día 23 de mayo de 2012 en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, se dolió de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión de las acciones populares que se tramitaron en contra de los bancos AV VILLAS, DAVIVIENDA, COLPATRIA, y

BANCOLOMBIA.

1.2 Actuación Procesal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, el Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, ordenó abrir indagación preliminar (folios 8 al 9).

1.3 Pruebas Recaudas en la indagación preliminar En las diligencias previas, se destacan las siguientes documentales: Certificación expedida por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el que se relacionan las acciones populares que conoció el Tribunal en segunda instancia (folio 14). Copia de la providencia del 3 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, desató el recurso de queja impetrado por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, dentro de la acción popular tramitada bajo el radicado 086-08 (folios 17 al 19). Copia de la providencia del 5 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado por la entidad financiera BANCO COLPATRIA, dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 2008-00174 01 (folios 20 al 22). Copia del auto del 11 de mayo de 2011, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, resolvió el recurso de apelación formulado por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, dentro de la acción popular identificada con el radicado No 2009-00168-01 (folios 23 al 25).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del auto del 27 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, resolvió el recurso de apelación

formulado por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, dentro de la acción popular identificada con el radicado No 2007-00131-01 (folios 27 al 30). Copia de la providencia del 1 de agosto de 2008, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, resolvió la legalidad del impedimento formulado por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular incoada por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO en contra del BANCO DAVIVIENDA (folios 32 al 37). Copia de la providencia del 14 de agosto de 2009, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, resolvió la recusación formulada por BANCO DAVIVIENDA en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular incoada por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO en contra del BANCO DAVIVIENDA (folios 38 al 46). Memorial suscrito por el doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, en el que señaló que el señor BOTERO CASTRO, ya los había denunciado disciplinariamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que en virtud de esa situación se tramitaron los procesos disciplinarios identificados con los radicados 2011-0149, 2010 02294 y 2010 01757 (folio 67). Obran a folios 113 al 117, copia de las anotaciones remitidas por la Secretaria Judicial de esta Corporación, dentro de los radicados 2010 02294

00, 2010 01757 00 y 2011 01491 00.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.2 Fundamentos de la decisión. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las

categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)".1 El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.

La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un

estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada 1 Sentencia C-870/02 Corte Constitucional

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se

producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe en materia contenciosa, rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en materia de derecho sancionatorio, a decretar la terminación de la actuación. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En sentir de esta Corporación, la actuación disciplinaria no puede iniciarse, o proseguirse cuando se advierta que sobre los hechos denunciados ya existe pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgada. 3.3 Caso en concreto. En el presente asunto, el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión del trámite en segunda instancia de las acciones populares incoadas en contra de bancos AV VILLAS, DAVIVIENDA,

COLPATRIA, y BANCOLOMBIA.

En la etapa de indagación preliminar, se logró establecer que esta Corporación profirió decisión de archivo en los procesos tramitados bajos los radicados 2010 01757 00 y 2011 01491 00, con ocasión de la denuncia presentada por el señor BOTERO CASTRO en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales. De allí que resulte obligatorio analizar los supuestos facticos en ambos procesos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Proceso disciplinario radicado 110010102000 2010 01757 00

En esta oportunidad la Sala mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, dispuso terminar el procedimiento seguido a los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La investigación disciplinaria tramitada en el radicado 2010 01757 00, tuvo su génesis en la denuncia disciplinaria que el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, instauró en contra de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del trámite del recurso de

apelación en el proceso de acción popular tramitada bajo el radicado 2008001474. Se dijo en la providencia: “El señor ALBERTO BOTERO CASTRO presentó queja contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, toda vez que consideró que los mencionados funcionarios habían incurrido en presuntas faltas disciplinarias dentro del trámite del recurso de apelación del proceso de acción popular instaurado por el quejoso

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., radicado bajo el No. 2008-00174..” La Sala, luego de disertar sobre la aplicación del derecho disciplinario en las decisiones judiciales, concluyó: “Así las cosas, al analizar la providencia motivo de inconformidad a la luz de los lineamientos jurisprudenciales, concluye esta Colegiatura que la decisión dictada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO con salvamento de voto de la doctora MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ no comportan un quebrantamiento del orden jurídico, resultando necesario precisar al quejoso que esta jurisdicción disciplinaria no se constituye en una tercera instancia o ente revisor de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, razón por la cual no puede utilizarse el presente proceso como escenario para rebatir las pruebas de cargos o

cuestionar el valor probatorio otorgado a las mismas por los funcionarios de conocimiento, y no se advierte en este caso la falsedad a la que alude el quejoso porque supuestamente negaron las pruebas documentales militantes en el expediente, aspecto que como se desprende de lo transcrito, fue valorado por los funcionarios para concluir que dicha valoración quedaba supeditada a lo que se resolviera en la sentencia.” Por ser la indagación preliminar una etapa de la actuación disciplinaria, dentro de ella se puede dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que contempla la terminación del proceso disciplinario cuando se da alguna de las causales allí contempladas, con el consecutivo “archivo definitivo de las diligencias”, decisión que hace tránsito a cosa juzgada por mandato del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 164 del Código Disciplinario Único. Estos argumentos no dejan dudas sobre la presencia de la cosa juzgada en este caso.

De otra parte, las providencias que se dictan en los procesos disciplinarios son: fallo, autos interlocutorios y autos de sustanciación. Los primeros, deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; los segundos, resuelven algún aspecto sustancial de la actuación y, los terceros, disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. Respecto de los interlocutorios, la doctrina ha dicho que esos autos se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en

algunos casos excepcionales y de tanta trascendencia que terminan el debate y son conocidos como “autos interlocutorios con fuerza de sentencia” (Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, 1997). En relación con éste tema, el tratadista ALBERTO SUAREZ SANCHEZ en la obra “El Debido Proceso Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a la página 27, asevera: “La providencia que dispone el archivo del proceso es interlocutoria y hace tránsito a cosa juzgada. (...) “A pesar de que ha de dictarse el auto que ordena el archivo del expediente cuando aún no existe proceso, ello no es óbice para que el mismo tenga el carácter interlocutorio; pues es una decisión de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales relacionados con el poder disciplinario del Estado, máxime si hace tránsito a cosa juzgada, pues

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no es susceptible de ser revocado con ningún pretexto, porque adquiere ejecutoria material...”. (...) “La ley da autoridad de cosa juzgada a este archivo definitivo; de manera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios para solicitar la revocatoria. (...) “Tampoco es posible iniciar nuevo proceso por el hecho que motiva tal pronunciamiento, porque ello implicaría violar el non bis in idem”.

Está claro que sobre los hechos relacionados con el recurso de apelación

tramitado en la acción popular radica bajo el número 2008-001474 existe un pronunciamiento de fondo y que la Constitución Política prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho; que la indagación preliminar es una de las etapas del proceso disciplinario y por ello dentro de la misma se puede proferir la decisión de archivo que hace tránsito a cosa juzgada, todo lo cual imposibilita iniciar nuevo proceso por los mismo hechos. En tales condiciones, solamente queda por establecer si en este caso se reúnen los requisitos de la cosa juzgada. Para que opere la cosa juzgada, se requiere identidad de objeto, causa y partes; la identidad del objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de la causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de las partes, a las personas que actuaron dentro del proceso.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentencia del 2 de noviembre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, citada por Luz Angela Garzón Rojas en el “Régimen Disciplinario Estatal”, se anotó: “La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado

(sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está constituída por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de

igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. Acorde con lo anterior, la Sala analizará a continuación si en este caso se dan los elementos a que alude el alto Tribunal. A).- Identidad de objeto.- El objeto de este proceso es establecer, entre otros aspectos, si hubo responsabilidad disciplinaria por parte de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite del recurso de apelación en el proceso de acción popular radicado bajo el número 2008001474. En la decisión de archivo proferida por esta Corporación el día 9 de diciembre de 2010, dentro del radicado 2010 01757 se analizó la conducta de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales en el trámite del recurso de apelación en el proceso de acción popular radicado bajo el número 2008-001474.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obsérvese que la decisión de archivo proferida por esta Corporación el día 9 de diciembre de 2010 dentro del radicado 2010 01757 fue por los mismos hechos, es decir, que tienen el mismo objeto.

B) Identidad de causa.- En el proceso disciplinario radicado bajo el numero 2010 01757 00, se pretendió establecer si hubo conducta disciplinable por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales. Sin mayor esfuerza se deduce que hay identidad de causa. C).- Identidad de partes.-

Tampoco hay duda que en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 01757 00 adelantado en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, por lo que también hay identidad de partes. En consecuencia, habiendo identidad de objeto, causa y parte, se cumplen todos los requisitos de la cosa juzgada y por ello es improcedente que esta Corporación continúe la actuación disciplinaria, por expresa prohibición de los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Ley 734 de 2002. Proceso disciplinario radicado No. 110010102000 2011 01491 00 Esta Corporación en decisión del 9 de mayo de 2012, en la que el suscrito fungió como Magistrado Ponente, se resolvió disponer la terminación de la actuación seguida en contra de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL MERCADO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y de contera el archivo definitivo.

Los hechos investigados en esta oportunidad se establecieron en el auto del 9 de mayo de 2012 así: “Fue presentado ante esta Corporación, escrito de queja suscrito por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, en el que manifestó su inconformidad con la actuación de jueces, magistrados y abogados en el trámite de distintas acciones populares contra entidades bancarias,

por lo que se ordenó compulsar copias a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias competentes de investigar a jueces y juristas, asumiendo en este proceso la investigación contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mencionados en el literal a del numeral 2º del citado documento, en el que se les acusó de realizar actuaciones prevaricadoras y constitutivas de los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, cometidos dentro de la acción popular instaurada por el quejoso contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria (fls 96 y 97)” En esta oportunidad, la Sala ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los investigados, por cuanto ya existía pronunciamiento de fondo en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 01757 00. Al respecto se dijo:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Del aparte transcrito, fácilmente se advierte que contra los funcionarios aquí investigados ya se adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos, razón por la cual, se hace imperioso ordenar la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias en atención al principio constitucional del non bis in idem contenido en el artículo 29 Superior y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y como consecuencia del efecto de

cosa juzgada que tienen las determinaciones que ponen fin a la actuación con fundamento en los lineamientos del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, como ocurrió en el referido asunto disciplinario, según disposiciones del artículo 164 ibídem, cuyo contenido literal es el siguiente…” Así las cosas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión del trámite del recurso de apelación en el proceso de acción popular radicado bajo el número 2008-001474, por cuanto, sobre estos hechos existe decisión con fuerza de cosa juzgada material. Ahora bien, atendiendo los hechos de la denuncia disciplinaria, resulta imperioso que esta Corporación se pronuncie, ora disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, ora, ordenando la apertura de investigación en contra de los funcionarios denunciados, con ocasión de las acciones populares radicadas bajo los números 086-08, 2007-00131 01, 2009 00168 01, 2008 00153 01 y 2009 00059 01, pues sobre los mismos, la Sala no ha proferido decisión alguna. Sería del caso, que esta Corporación, profiriera una decisión de fondo con ocasión de los hechos relacionados con las acciones populares radicadas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo los números 086-08, 2007-00131 01, 2008 00153 01 y 2009 00059 01,

de no ser porque la acción disciplinaria no puede proseguirse, habida cuenta, que la misma se ha extinguido por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el caso del proceso tramitado bajo el radicado 086-08, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales se pronunció el día 3 de septiembre de 2008, denegando el recurso de apelación contra el auto del día 7 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito der Manizales, por medio del cual se había rechazado la acción popular por falta de competencia y se ordenó remitirla por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Medellín reparto (folios 17 al 19 cuaderno original). En el proceso de acción popular radicado bajo el número 2007-00131-01 (folios 27 al 30 cuaderno original), la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales se pronunció el día 27 de agosto de 2007, en la que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el 25 de julio de 2007, en la acción popular instaurada contra BANCOLOMBIA. En el trámite de segunda instancia en las acciones populares tramitadas bajo los radicados 2008-00156-01 y 2009-00059 01, la Sala se pronunció mediante providencias del 1 de agosto de 2008 y 14 de abril de 2009 respectivamente. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el

derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla.

En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Ahora bien, el artículo 29 del Código Disciplinario Único dispone: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Negrilla fuera de texto).

De otro lado, el artículo 30 ibídem consagra que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Por su parte el artículo 73 ibídem determina: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En este mismo sentido el artículo 210 establece: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Respecto de la aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en el sentido de

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 20

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M. P. PEDRO ALONSO SA

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