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CSDJ - F11001010200020120187600ADJUNTA20120827102627-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120187600ADJUNTA20120827102627-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201876 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena

Decisión: Envía Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria e Indígena, representadas en su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y el Resguardo Indígena Puinave y Piapioco El Pujil, quienes reclaman la competencia para conocer el proceso que se adelanta en contra de Juan Manuel Durán Mirabal, María Cardozo Martínez, Helder Augusto Peñate Murillo y Florinda Durán Cardozo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

HECHOS Informan las diligencias que siendo las 1630 horas del día 27 de febrero de 2012 en diligencia de allanamiento y registro practicada en las viviendas ubicadas en la Comunidad El Porvenir, resguardo Paujil Limonar frente al sector conocido como la casa de techo azul, donde no existe nomenclatura se encontró: “(…) en la primera de ellas donde residían y se encontraban JUAN MANUEL DURAN MIRABAL y su compañera permanente MARÍA

CARDOZO MARTÍNEZ junto con dos hijos menores de edad, un total de 100.6 gramos peso neto, de sustancia similar a base de coca, dentro de una bolsa color verde, que se encontraba en el interior de otra bolsa transparente que contenía casabe, la cual estaba en la cocina dentro de una caneca plástica de color verde. En la segunda de las viviendas, aledaña a la primera, se encontraban los señores HELDER AUGUSTO PEÑATE MURILLO y su compañera permanente FLORINDA DURÁN CARDOZO con dos hijos menores de edad, donde se halló la cantidad neta de 142.5 gramos, de sustancia similar a la base de coca, distribuidos así, en el cuarto principal 125.7 gramos, dentro de una bolsa color azul con blanco, debajo del colchón de una cama y el restante se encontró en la tienda, parte intermedia de un estante de color blanco, dentro de una bolsa plástica azul y a su vez en cuatro envolturas de papel cuaderno y otra parte como sustancia sólida. Dentro de un armario color café y en el cuarto principal se encontró aparato electrónico de medición conocido como gramera marca Tanita, procediéndose a su incautación por considerar se utilizaba para el pesaje de la sustancia estupefaciente (…)”. (fls. 4 a 16 del c.o). El 28 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida con función de control de garantías se realizó Audiencia de Formulación de Imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con base en la conducta referenciada, cargos que no fueron

aceptados por los procesados, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, la que cumplen HELDER AUGUSTO PEÑATE MURILLO y JUAN MANUEL DURAN MIRABAL en el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida y MARIA CARDOZO MARTÍNEZ y FLORINDA DURAN CARDOZO en la residencia ubicada por la malla de Terpel – Tienda El Porvenir. (fls. 4 a 16 del c.o). El 7 de marzo de 2012 ante el referido Despacho el señor Santiago García Agapito, en su calidad de Capitán Indígena de El Porvenir - Reguardo Pujil – Limonar presentó escrito mediante el cual solicitó la competencia para que sea la autoridad indígena quien asuma el proceso, con el fin de corregir, juzgar y sancionar a los implicados conforme a las leyes, usos y costumbres que rigen sus tradiciones. Manifestó que los procesados pertenecen a la etnia Puinave, ostentando la calidad de indígenas y el delito fue cometido dentro del resguardo, además indicó que cuentan con autoridades propias informando que el Capitán es el encargado junto con la comunidad de investigar las quejas, los delitos, calificar los procesos y llevarlos a la instancia de corrección a los presuntos infractores de los mandatos, ya sea de oficio o por denuncia, de igual forma expresó que la justicia se maneja en forma oral y las decisiones son tomadas por la comunidad, sancionándose a los infractores en las Asambleas Generales o Congresos en las que se determina la decisión de corregir de

acuerdo al delito cometido, con asesoría de los ancianos y médicos tradicionales. Sostuvo que a los imputados se les ha vulnerado su derecho a la defensa al no ser escuchados ante las autoridades del resguardo, omitiéndose la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, manifestando que para los indígenas una cárcel occidental afecta el ámbito sicológico, los aleja de la identidad cultural que defienden y de esta manera no se aplican los correctivos al comportamiento, por el contrario se afecta la armonía espiritual y se expone al aprendizaje de costumbres y vicios occidentales. (fls. 19 a 24 del cuaderno de audiencia de control de garantías). El 24 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el delito mencionado, y luego de ser aplazada la audiencia de acusación en una oportunidad el Gobernador de Resguardo Indígena Puinave y Piapioco El Paujil exigió adelantar el juzgamiento de los procesados, pues si bien su comunidad solicitó la colaboración para llevar a cabo el allanamiento a la justicia ordinaria de las viviendas donde se encontraron las sustancias estupefacientes, la captura y condena le corresponde a la jurisdicción que representa. (fl. 23 del c.o). El 17 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento se dio inicio nuevamente a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual se señaló por parte del despacho que frente al escrito presentado con anterioridad no se

había efectuado manifestación alguna, por lo que se veía la necesidad de pronunciarse en torno al mismo, allegándose en esa ocasión constancia suscrita por el Gobernador Indígena donde hace constar la pertenencia de los procesados a su comunidad adjuntando copia del censo poblacional donde aparecen debidamente inscritos y el Reglamento Interno del Resguardo Paujil. Por lo anterior, el 10 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio se llevó a cabo audiencia preliminar con el fin de trabar el conflicto de jurisdicciones, oportunidad en la cual la fiscalía se pronunció al respecto considerando que la competencia para conocer del asunto debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria por cuanto los procesados quebrantaron bienes jurídicos de connotación nacional y supranacional como es la salubridad pública, la seguridad nacional y el orden económico y social, toda vez que con el comercio ilícito de estupefacientes, así sea en pequeñas cantidades, se contribuía al financiamiento de grupos al margen de la ley, además de encontrarse que los mismos no guardaban sus usos y costumbres. Para el efecto, sostuvo el ente investigador que la comunidad indígena se encontraba ubicada dentro del perímetro urbano de la capital del Departamento de Guainía, siendo dos kilómetros la distancia aproximada del lugar de los hechos al sector céntrico de Inírida, tener como colindantes barrios que no se encuentran en territorio indígena y contar con 276 y 30 usuarios de energía eléctrica y televisión por suscripción.

Efectuado lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad por ser la competente para dirimir el conflicto planteado. (fls. 107 y 108 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dirimir el conflicto aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena Puinave y Piapioco El Pujil, quienes se declaran competentes para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Juan Manuel Durán Mirabal, María Cardozo Martínez, Helder Augusto Peñate Murillo y Florinda Durán Cardozo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Al respecto, la Constitución Política, en su artículo 246, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, señalando lo siguiente: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial

nacional.” Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia T617 de 2010, reiterados recientemente en sentencia T – 002 de 2012 se ha considerado que para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena debe analizarse la sistematización de las reglas referentes a los criterios que permitan su configuración los cuales se enmarcan en los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, los cuales pasará la Sala a analizar: Del elemento personal: Tal criterio como se ha venido sosteniendo hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena, lo que se traduce en que la jurisdicción penal indígena tiene plena vigencia cuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad indígena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial. Aspecto frente al cual la Corte fijó reglas de interpretación las que sintetizó así: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible oa. La diversidad cultural y socialmente nocivo pertenece a unavalorativa: “La diversidad cultural y comunidad indígena. valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las

circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Al respecto, encuentra la Sala probado el elemento personal exigido de acuerdo con la certificación obrante a folio 34 del cuaderno original del expediente que da cuenta de la pertenencia de los procesados al resguardo indígena como miembros activos de la misma, calidad que igualmente se acredita con copia del censo poblacional de El Porvenir para el año 2012, en la cual aparecen registrados los implicados.

Calidad que además es manifestada por el Capitán y Gobernador del Resguardo Indígena Puinave y Piapioco El Paujil en los escritos allegados al plenario. Del elemento Territorial. De otro lado, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida al ámbito territorial de una comunidad, entendida esta como el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal, misma que necesariamente no coincide con los límites geográficos, debiendo ser reconducida a un contorno cultural. En efecto, la Corte señaló que para el análisis de este elemento deben atenderse los siguientes criterios interpretativos: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota Constitución Política, las en la acepción geográfica del término, comunidades indígenas pueden sino que debe entenderse también ejercer su autonomía jurisdiccional como el ámbito donde la comunidad dentro de los límites que demarcan indígena despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de

esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. En el sub examine, de acuerdo con el informe ejecutivo de la Policía Judicial SIJIN DEGUN del 27 de febrero de 2012 la diligencia de allanamiento y registro fue practicada de las 16:30 horas a las 21:30 horas del mismo día en las viviendas ubicadas en la comunidad El Porvenir, resguardo PAUJIL LIMONAR frente al sector conocido como la casa de techo azul donde no existe nomenclatura. Encontrándose entonces las sustancias alucinógenas en territorio del resguardo desde el punto de vista geográfico, sin embargo como sostuvo la corte, no puede ser a dicho aspecto al que se limite el análisis del elemento objeto de estudio, pues el mismo hace referencia al entorno donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, lo cual no se cumple en el sublite, por cuanto las conductas desplegadas de manera alguna pueden entenderse como consustanciales a sus usos y costumbres, los cuales de conformidad con lo manifestado por el ente investigador no son conservados por los encartados, quienes por el contrario perdieron su conciencia de identidad en tanto comparten la cultura mayoritaria, ejerciendo actividades comerciales por fuera del territorio indígena, lo cual implicaba el conocimiento de la ilicitud de su conducta, máxime cuando les fue encontrado en su poder 97 pedazos de papel cuaderno, con medidas aproximadas de 6cm de largo por 5 de ancho, comúnmente utilizados para envolver dosis de estupefacientes que

posteriormente eran distribuidos.

Del elemento Institucional: En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 89 de 1890, que trató el tema de los resguardos indígenas y su jurisdicción, dejó claro los elementos centrales del mismo, señalando que dicha jurisdicción no es absoluta y deben entenderse ciertas limitaciones en procura de salvaguardar intereses superiores. Sobre el punto, consideró: “(…) El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” "Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: ...El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: 1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, 2) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 3) la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a

las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.”1. Estos cuatro elementos son, a no dudarlo, la base de la autonomía que se les da a los pueblos indígenas de autogobernarse y de dirigirse, logrando con ello establecer las autoridades dentro de cada comunidad, así como las “normas” y procedimientos para la consecución de sus ideales y forma de vida, entendiendo todo ello con sujeción al llamado Bloque de Constitucionalidad y a las leyes, respetando, claro está, la diversidad étnica cultural. Así pues, los elementos territorial y personal vistos deben estar acompañados por toda una institucionalidad “compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Institucionalidad que de acuerdo con la Corte Constitucional cobra importancia, pues no solo radica en poner en marcha la jurisdicción indígena sino que debe preservar el derecho al debido proceso para el investigado, realizando con ello la preservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos así como la satisfacción de los derechos de las víctimas.2 Entonces para que procesa la jurisdicción indígena se requiere en términos

de la Corte que exista una autoridad indígena con competencia territorial y personal, y que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento, es decir 1 Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996 2 Corte Constitucional, sentencia TOO2 de 2012. que exista una autoridad comunitaria capaz de emitir un juicio conforme a un sistema jurídico tradicional. En efecto, la Corte fijó como criterios interpretativos de dicho elemento los siguientes: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1.La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial una institucionalidad al interior de para la eficacia del debido proceso la comunidad indígena. en beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de estructurarse a partir de un sistema una comunidad, de su intención de de derecho propio conformado por impartir justicia constituye una los usos y costumbres tradicionales primera muestra de la y los procedimientos conocidos y institucionalidad necesaria para aceptados en la comunidad; es garantizar los derechos de las decir, sobre: (i) cierto poder de víctimas. coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un 1.2. Una comunidad que ha concepto genérico de nocividad manifestado su capacidad de social adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3.En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia

del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Así pues, en el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que el Resguardo Indígena Puinave y Piapioco El Paujil en cabeza de su Capitán y Gobernador manifestó su intención de impartir justicia, indicando que cuentan con autoridades propias donde el primero de los señalados es el encargado junto con la comunidad de investigar las quejas, los delitos, calificar los procesos y llevarlos a instancia de corrección a los presuntos

infractores de los mandatos, ya sea de oficio o por denuncia, de igual forma expresaron que la justicia se maneja en forma oral y las decisiones son tomadas por la comunidad, sancionándose a los infractores en las Asambleas Generales o Congresos en las que se determina la decisión de corregir de acuerdo al delito cometido, con asesoría de los ancianos y médicos tradicionales. Al respecto, considera la Sala que para este asunto si bien la comunidad indígena aduce contar con la necesaria organización, estima la Sala que no se cumple tal requisito en cuanto al reconocimiento comunitario y capacidad de control social, conclusión que se desprende de las facticidades ocurridas, pues tuvieron que ser las autoridades del orden nacional quienes intervinieran y procedieran a efectuar allanamiento en la vivienda ubicada en territorio del resguardo con el fin de contrarrestar la conducta delictiva desplegada por los disciplinados, que por demás guarda alta gravedad, en tanto no se deriva de la tenencia de sustancias ancestralmente utilizadas por las comunidades, sino de 100.6 gramos y 142.5 gramos de base de coca respectivamente que al parecer eran comercializados en las papeletas encontradas en la vivienda objeto de allanamiento junto con un aparato electrónico de medición utilizado para tal fin. Encontrándose en consecuencia que de ser la jurisdicción indígena, quien asuma el conocimiento del asunto, no estaría garantizado que el fuero no derivaría en impunidad.

Del elemento Objetivo: En este punto es pertinente traer a colación el pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional donde se indican los factores a tener en cuenta para

la resolución de conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria e indígena, señalando en relación con el elemento objetivo, que éste exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Análisis que plantea tres posibilidades “(i) el bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”. En los supuestos i) y ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria, Sin embargo, en el evento iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. En efecto, la Corte sintetizó los criterios interpretativos más importantes de

este elemento en el siguiente cuadro: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política[53]. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Así las cosas se exige entonces para determinar este último elemento analizar los restantes criterios de competencia, adquiriendo significativa importancia el institucional arriba visto, pues de este depende la efectividad de la justicia, en este sentido entonces encuentra la Sala que el delito imputado a los encartados es el de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, conducta que es de interés general para el Estado en tanto compromete el bien jurídico de la salud pública, mismo que les fue endilgado al efectuarse allanamiento, diligencia en la que fueron encontrados 100.6 gramos peso neto, de sustancia similar a base de coca, dentro de una bolsa color verde, que se encontraba en el interior de otra bolsa transparente que contenía casabe, la cual estaba en la cocina dentro de una caneca plástica de color verde. En la segunda de las viviendas, aledaña a la primera, se encontraban los señores HELDER AUGUSTO PEÑATE MURILLO y su compañera permanente FLORINDA DURÁN CARDOZO con dos hijos menores de edad, donde se halló la cantidad neta de 142.5 gramos, de sustancia similar a la base de coca, distribuidos así, en el cuarto principal 125.7 gramos, dentro de una bolsa color azul con blanco, debajo del colchón de una cama y el restante se encontró en la tienda, parte intermedia de un estante de color blanco, dentro de una bolsa plástica azul y a su vez en

cuatro envolturas de papel cuaderno y otra parte como sustancia sólida”. Situación de la cual se puede inferir que los imputados interactuaban con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento de lo cual da cuenta las sustancias encontradas en las viviendas, las cuales al parecer eran comercializadas, según se desprende de los artefactos y elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada en el lugar de la diligencia de allanamiento, concluyendo la Sala que no se logra demostrar formal y material la existencia de este elemento, por el contrario lo que se vislumbra es la desnaturalización de los criterios fijados para determinar la competencia en el asunto, con el que evidentemente se causa afectación a la comunidad en general, máxime cuando como lo señaló la Fiscalía las viviendas donde fueron halladas las sustancias se ubican cerca al sector céntrico del municipio colindando además con barrios urbanos. Por otra parte, corresponde al Estado velar por la protección de la seguridad de sus miembros, pues son ellos los que sufren real y directamente las consecuencias derivadas de la consecución de esos delitos, luego está legitimado para someter a sus propias leyes a aquellos individuos pertenecientes a una determinada comunidad indígena que adecuen su comportamiento a los tipos penales previstos en su legislación. Conforme a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que no se configuran los elementos necesarios para la operancia de la Jurisdicción Indígena, la Sala asignará el conocimiento del sub examine a la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, decisión que le será informada al Resguardo Indígena Puinave

y Piapioco El Pujil. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionale

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