CSDJ - F11001010200020120187700ADJUNTA20130314150920-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120187700ADJUNTA20130314150920-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201877 00
Registro proyecto: 18-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 017 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONDUCTAINVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada mediante auto del 12 de junio de 2012, por el Consejo de Estado, para que se investigue la mora advertida en el trámite de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Arnulfo Ariza Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en tanto la demanda fue promovida desde el año 1990. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 23 de agosto de 20121, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de indagación preliminar. Etapa dentro de la cual la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la fecha de presentación de la demanda fue el 2 de mayo de 1990, el radicado, las partes, el estado actual y el nombre de la Magistrada YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO como última ponente2. Con oficio 6022 del 17 de octubre de 2012, el Secretario del Consejo Estado informó que en dicho asunto, por auto del 12 de junio de 2012 se avocó allí el conocimiento y se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de diciembre de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, que por auto del 10 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, ordenando notificaciones, fijación en lista y oficiar a la Policía Nacional3. Con la compulsa de copias, se remitió copia del expediente en tres cuadernos4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 2 Folio 15 del plenario. 3 Folio 26 del c.o. 4 Anexos. La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, la investigación se contrae a la mora en que pudieron haber incurrido los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso nulidad y restablecimiento del derecho de Arnulfo Ariza Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concretamente durante el trámite que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre los años 1990 y 2012. En efecto, obra copia del expediente de la cual se puede establecer que el
referido asunto administrativo fue tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la dirección y cargo de los Magistrados JAIRO MAYA BETANCOURT, NEVARDO REYES RODRÍGUEZ, SONIA MIREYA VIVAS, JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO – cada uno en distintos periodosdesde el 11 de septiembre de 1990 –fecha en la cual fue radicado el expediente en el Tribunal-, hasta el 2 de marzo de 2012 –cuando se profirió decisión resolviendo no reponer auto del 27 de mayo de 2011 mediante el cual se ordenaba remitir por competencia lo actuado al Consejo de Estado5. Siendo así las cosas, es claro que el anterior periodo fue el marco temporal sobre el cual se erige el reproche disciplinario contra los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto referido; no obstante, como quiera que son varios los disciplinados, se hace necesario analizar la conducta de cada uno de ellos por separado a efectos de determinar su grado de responsabilidad y decidir lo que en derecho corresponda, veamos: 5 Cuaderno anexo folio 400. En primer lugar tenemos que aunque no obra dentro del plenario certificación o constancia respecto de los Magistrados que conocieron o estuvieron a cargo del asunto como tampoco tiempo de servicios de cada uno de ellos, es claro que de la copia íntegra del expediente allegada junto con la compulsa de copias que dio origen a las presentes diligencias es fácil advertir quienes conocieron y regentaron el trámite de la referida acción contenciosa administrativa. En efecto, revisada la documental se aprecia que la demanda fue radicada el
11 de septiembre de 1990, ingresando para entonces con informe secretarial al despacho del doctor JAIRO MAYA BETANCOURT, quien mediante auto del 7 de diciembre del mismo año admitió la misma, ordenó notificar a los demandados y reconoció personería al abogado del actor6. Así mismo, tenemos que para el 28 de junio de 1991, el expediente ingresó al despacho nuevamente con informe secretarial que daba cuenta de la contestación de la demanda, pero esta vez al despacho del nuevo Magistrado ponente, el doctor NEVARDO REYES RODRÍGUEZ, quien mediante auto del 16 de julio del mismo año decretó pruebas7. Registrándose como última actuación del funcionario precitado, el auto de fecha 11 de diciembre del año 2003 donde ordenó la práctica de una nueva prueba8. Es así como para el 4 de mayo de 2004, según informe secretarial9el expediente ingresó al despacho de la nueva Magistrada Ponente doctora SONIA MIREYA VIVAS PINEDA, quien mediante auto del 11 de mayo de 6 Según se aprecia a folios 8 a 10 del cuaderno anexo. 7 Información visible a folios 35 y 36 ibídem. 8 Folio 205. 9 Visible a folio 211. 2004 ordenó reiterar algunas pruebas. Funcionaria que sólo estuvo a cargo del expediente por poco menos de tres meses, pues para el 27 de agosto del mismo año, el proceso nuevamente regresó al despacho, pero esta vez a cargo del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES. Ahora bien, del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, a diferencia de sus demás antecesores, no se tiene certeza de la última actuación por
cuanto si bien obra auto por él emitido en fecha 24 de agosto de 2007, el expediente presenta una completa inactividad hasta el año 2010, concretamente hasta el 21 de enero, cuando con informe secretarial ingresa al despacho, para entonces a cargo de la doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, quien registra actuaciones desde entonces y hasta el 12 de junio de 2012 cuando profirió decisión el 2 de marzo de 2012 resolviendo no reponer auto del 27 de mayo de 2011 mediante el cual se ordenaba remitir por competencia lo actuado al Consejo de Estado10. Pues bien, en este orden de ideas surge evidente que el fenómeno de la prescripción se abre paso para la conducta pudiere investigarse contra los doctores JAIRO MAYA BETANCOURT, NEVARDO REYES RODRÍGUEZ y SONIA MIREYA VIVAS en su entonces condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, pues nótese que la actuación de éstos funcionarios está limitada temporalmente entre los años 1990 y 2004; época desde la cual y hasta la actualidad se han superado largamente los cinco años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011 mediante su artículo 132, que señala que: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura 10 Cuaderno anexo folio 400. de investigación disciplinaria. Este término que empezará a contarse para
las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”(resaltado fuera de texto). Y como quiera que, conforme lo advertido en el acápite de antecedentes procesales la presente actuación se encuentra en etapa preliminar, que la norma precitada es favorable para los investigados y que el artículo 73 ibídem dispone como causal de terminación y archivo del proceso disciplinario que “la acción no pueda proseguirse”, así habrá de declararse en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, no sucede los mismo con relación a los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en tanto que como se advirtió atrás, del análisis probatorio, no es posible por ahora determinar la época concreta durante la cual estuvieron a cargo del asunto del que se predica una mora excesiva, y a contrario sensu, sí se colige que pudo haber una tardanza en el trámite que amerita continuar la presente actuación para lo cual y atendiendo a que a esta altura procesal se encuentran identificados los posibles autores de una falta disciplinaria, se ordenará la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de los doctores ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – para la época de los hechos-, conforme lo previsto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, para lo cual
se dispone: - Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. - Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certifique el tiempo de servicio de los doctores ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como también certificado del sueldo que recibió para los años 2007 a 2012 y la última dirección registrada en sus hojas de vida. - Incorporar copia de las estadísticas rendidas por el despacho a cargo de los funcionarios disciplinados durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2012. - Solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado, información sobre las licencias, permisos, comisiones e incapacidades otorgadas a los aquí disciplinados durante la misma época. Igualmente para que indique cual era la planta de personal con la cual contaban dichos funcionarios para entonces. - Notificar la presente decisión, a los funcionarios disciplinados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 105 de la Ley 734 de 2002, a efectos de que los mismos ejerza el derecho de defensa en forma verbal o escrita, o si lo consideran conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estime necesarias. En caso de residir los disciplinados en otra ciudad, regrese el expediente de manera inmediata al despacho para ordenar la comisión a lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.-DECLARAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias por caducidad a favor de los doctores JAIRO MAYA BETANCOURT, NEVARDO REYES RODRÍGUEZ y SONIA MIREYA VIVAS, en su entonces condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-DECRETAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de los doctores ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo previsto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002,atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión interlocutoria; para lo cual se dispone: - Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. - Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certifique el tiempo de servicio de los doctores ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como también certificado del sueldo que recibió para los años 2007 a 2012 y la última dirección registrada en sus hojas de vida. - Incorporar copia de las estadísticas rendidas por el despacho a cargo de los funcionarios disciplinados durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2012. - Solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado, información sobre las licencias, permisos, comisiones e incapacidades otorgadas a los aquí
disciplinados durante la misma época. Igualmente para que indique cual era la planta de personal con la cual contaban dichos funcionarios para entonces. - Notificar la presente decisión, a los funcionarios disciplinados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 105 de la Ley 734 de 2002, a efectos de que los mismos ejerza el derecho de defensa en forma verbal o escrita, o si lo consideran conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estime necesarias. En caso de residir los disciplinados en otra ciudad, regrese el expediente de manera inmediata al despacho para ordenar la comisión a lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Funcionario única instancia Aprobado según Acta No. 17 del 13 de marzo de 2013
Radicado: 110010102000201201877 00
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se abría o no investigación disciplinaria respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Dres. JAIRO MAYA BETANCOURT, NEVARDO REYES
RODRÍGUEZ, SOFÍA MIREYA VIVAS, ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA
GARCÍA DE CARVAJALINO.
En efecto, el suscrito comparte la decisión de terminar la actuación respecto de los Magistrados MAYA BETANCOURT, REYES RODRÍGUEZ y VIVAS, pero no la apertura de investigación respecto de los Magistrados MOLINA TORRES y GARCÍA DE CARVAJALINO, puesto que una vez revisado el expediente se advierte que en el presunto período de mora imputado al Dr. MOLINA TORRES el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Arnulfo Ariza Hernández contra la Nación, estuvo en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, si se repara el cuaderno de anexos, correspondiente a las copias del proceso administrativo, se observa que el 24 de agosto de 2007 el oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, pasó el expediente al despacho del Magistrado MOLINA TORRES, quien en la misma fecha emitió un auto en los siguientes términos: “Póngase en conocimiento de la parte interesada, lo señalado en el informe secretarial
que obra en el folio 335 del expediente. En consideración a lo solicitado por la apoderada de a parte actora en el escrito que obra en el folio 334, por la Secretaría de la Sección procédase a la búsqueda de todos y cada uno de los anexos que forman parte del presente proceso y que según el citado escrito tienen más de un metro de altura”11 11 Fl. 337 Significa lo anterior, que el expediente fue remitido a Secretaría, y sólo hasta el 21 de enero de 2010 regresó a despacho, pero al de la Magistrada GARCÍA DE CARVAJALINO; es decir, que si bien el proceso estuvo presuntamente inactivo entre el 24 de agosto de 2007 y el 21 de enero de 2010, no es menos que ese período se cumplió en la Secretaría de la citada Corporación, y en ese sentido, no podría imputarse mora alguna al funcionario MOLINA TORRES, circunstancia esta que, en sentir del suscrito, permitía terminación de la actuación en favor del citado servidor judicial. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que en el evento de haber existido retardo en la actuación del funcionario, existe un período que estaría prescrito, esto es, el que va del 24 de agosto de 2007 al mes de abril de 2008. Y con relación a la Dra. GARCÍA DE CARVAJALINO, se observa que si bien entre las datas en que arribó a su despacho el expediente y aquella en que expidió los autos transcurrieron tres o cuatro meses, es un término que resulta razonable si en cuenta se tiene la congestión que actualmente agobia a los despachos judiciales. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto parcialmente. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado