🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120187700ADJUNTA20150123100546-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120187700ADJUNTA20150123100546-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201201877 00 Aprobada según Acta Nº 02 de la misma fecha.

Ref: JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES y

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA1, procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2102 de la Ley 734 de 2002, en atención a la actuación disciplinara adelantada en contra de los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS 1 En Sala de Conjueces No.102 del 11 de diciembre de 2014. 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia 2 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dio origen a la presente investigación la decisión emitida el 13 de marzo de 20133, por el entonces Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS mediante la cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho momento consideró: “del análisis probatorio, no es posible por ahora determinar la época concreta durante la cual estuvieron a cargo del asunto del que se predica una mora excesiva, y a contrario sensu, sí se colige que pudo haber una tardanza en el trámite que amerita continuar la presente actuación para lo cual y atendiendo a que a esta altura procesal se encuentran identificados los posibles autores de una falta disciplinaria se ordenará la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra (…)”. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Mediante Acuerdo No. 0294 de 20 de abril de 2004, fue designado como Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, quien tomó posesión según acta5 el 012 del 18 de mayo de 2004. Mediante Acuerdo No. 00286 de 3 de marzo de 2009, fue designada como Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 3 Visible a folios 44 y sgts c,o. Proyecto aprobado en Acta No. 17 de la misma fecha. 4 Folio 76 c,o. 5 Folio 77 c,o. 6 Folio 80 c,o.

Funcionario Única Instancia 3 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca, la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, quien tomó posesión según acta7 el 029 del 2 de abril de 2009.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante proveído del auto de fecha 13 de marzo de 20138, se abrió investigación a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se allegó: .- Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. .- Se acreditó la calidad de funcionarios de los mismos, su tiempo de servicios, y se adjuntó certificado de salarios. .- Fueron incorporadas las estadísticas rendidas durante el periodo comprendido entre los años 2007 a marzo de 2012. .- Fue solicitado al Consejo de Estado, información sobre licencias, permisos, comisiones e incapacidades otorgadas a los aquí disciplinados durante la época referida. .- Se dispuso notificar a los funcionarios investigados conforme con lo dispuesto en los artículos 89, 90,92, y 105 de la ley 734 de 2002, a efectos de que ejerzan su derecho defensa. 7 Folio 81 c,o. 8 Visible a folios 44 y sgts c,o.

Funcionario Única Instancia 4 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales de todo el país siendo así, procede esta Superioridad a lo correspondiente. Caso Concreto. Surgió la actuación básicamente por la mora en que pudieron haber incurrido los funcionarios señalados, los cuales tuvieron a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor ARNULFO ARIZA HERNÁNDEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, concretamente durante el trámite surtido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre los años 1990 a 2012. Conforme el expediente el cual fue allegado al diligenciamiento, se estableció que el asunto fue tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la dirección y cargo de los Magistrados JAIRO MAYA BETANCOURT,

NEVARDO REYES RODRÍGUEZ, SONIA MIREYA VIVAS, JOSÉ ANTONIO

MOLINA TORRES Y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO.

Así las cosas, mediante el proveído emitido por esta Sala el 13 de marzo de 2013, se resolvió declarar la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores JAIRO MAYA BETANCOURT, NEVARDO Funcionario Única Instancia 5 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REYES RODRÍGUEZ, y SONIA MIREYA VIVAS en su entonces condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y de otro lado, fue decretada la apertura de investigación que hoy nos ocupa. En ese orden de ideas, pertinente resulta analizar la conducta de cada uno de los funcionarios veamos: i) Frente al doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado fueron las siguientes: .- El 27 de agosto de 2004, ingresó al despacho del funcionario el expediente No. 90-25986. .- El 1° de octubre de 20049 el Magistrado investigado, dictó un auto requiriendo perentoriamente al destinatario del oficio (No. 348) con el fin de que en el término de 10 días, enviara lo solicitado en dicho oficio. .- El 15 de abril de 2005 el expediente ingresó nuevamente al despacho y en auto del 11 de agosto de 200610, el funcionario profirió un auto reiterando el requerimiento hecho en auto del 1° de octubre de 2004. .- El expediente regresó nuevamente el 1° de noviembre de 2006, el día 9 de noviembre de esa misma anualidad11 el investigado profirió un auto poniendo en conocimiento de la parte actora, los documentos que obran en los folios 248 a 323 del expediente original. .- El 19 de enero de 2007, el expediente ingresó nuevamente al despacho del encartado, y el 15 de marzo de 200712 fue proferido auto en el cual puso en

conocimiento de la parte demandante lo señalado en el folio 329 del expediente original. 9 Visible a folio 220 cuaderno anexo No.3. 10 Visible a folio 229 cuaderno anexo N. 3. 11 Visible a folio 324 cuaderno anexo No. 3. 12 Visible a folio 334 cuaderno, anexo No.3. Funcionario Única Instancia 6 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El 24 de agosto de 2007 entró nuevamente el expediente al despacho del investigado y en esa misma data13, profirió auto poniendo en conocimiento de la parte interesada lo señalado en el informe secretarial que obra a folio 335

del cuaderno anexo No. 3. En dicho auto fue consignado: “En consideración a lo solicitado por la apoderada de la parte actora en el escrito que obra a folio 334, por la Secretaría de la Sección procédase a la búsqueda de todos y cada uno de los anexos que forman parte del presente proceso y que según el citado escrito tienen más de un metro de altura”. La Secretaría de la Sección Segunda, sólo dio respuesta a este auto el 21 de enero de 2010 14 , informando que fue infructuosa la búsqueda de los mencionados anexos. Pertinente resulta señalar, que conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento se advirtió que el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES se desempeñó como Magistrado de la Sección Segunda, hasta el 13 de noviembre de 2008. El anterior recuento impone colegir, que la última actuación surtida por el

Magistrado investigado fue la del 24 de agosto de 2007, debido a que el resto del tiempo hasta su retiro de la Sección Segunda -esto es el 13 de noviembre de 2008-, no fue posible dar impulso a la actuación debido a que las diligencias reposaban en la Secretaría Judicial de dicha Sección, tal y como ya se anotó. Por tanto, y siguiendo el anterior derrotero emerge claro que la acción disciplinaria para este momento ya prescribió conforme lo indicado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual así se declarará y se dará 13 Visible a folio 337 cuaderno anexo No. 3. 14 Visible a folio 338 cuaderno anexo No. 3. Funcionario Única Instancia 7 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación al contenido normativo del artículo 73 ibídem, en atención a que dispone como causal de terminación y archivo del proceso disciplinario que “la acción no pueda proseguirse”, como ocurre en el sub lite. ii) La Doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, manifestó mediante escrito de descargos del 26 de junio de 201315, que por causas desconocidas para ella dicho proceso tiene dos radicados, a saber: el 25000-23-25000-199005986-01 y el número 25000-23-25000-1990-25986-01 ambos asuntos radicados ante ese despacho, con las mismas partes e idénticos actos administrativos demandados, lo cual en su sentir pudo crear la confusión en la

ubicación y trámite del proceso. Puntualizó esa funcionaria judicial, que solamente hasta el día 13 de mayo de 201016, tuvo conocimiento de la existencia del proceso, como se puede constatar de la constancia con el informe secretarial que reposa en el mismo expediente, y por ello concretó el impulso dado al mismo, desde la referida data destacando las siguientes actuaciones: .- Mediante auto del 2 de marzo de 201117, la funcionaria investigada solicitó la realización de un informe al funcionario encargado de ingresar los expedientes a su despacho, en la época de los hechos el señor DANIEL GUZMÁN TRIANA, en el cual le indicaran las razones por las cuales el expediente 1990-25986 a pesar de haber subido por parte de la Secretaría el 21 de enero de 2010, solamente le fue entregado al despacho para pronunciamiento el 13 de mayo de 2010, frente a esos cuestionamientos el empleado indicó18: 15 Visible a folios 104 y sgts del c,o. 16 Visible a folio 339 cuaderno anexo No. 3. 17 Visible a folio 1 del cuaderno anexo No.1. 18 Visible a folio 105 c,o. Funcionario Única Instancia 8 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “efectivamente, tal como se advierte en la comunicación de la referencia, relacionada con el proceso No. 1990-25986 el cual había sido recibido por el suscrito Auxiliar Judicial el 21 de enero de 2010, no había procedido a darle el impulso respectivo en atención al considerable cúmulo de expedientes que han sido recibidos por parte de

la Secretaria al Despacho que usted dirige, procesos que cada vez que se van recibiendo se colocan en los respectivos archivadores, hecho que generó que dicho proceso haya quedado junto con otros procesos subidos en fecha diferente”. .- Manifestó que posterior a ello, procedió a tratar de ubicar el expediente, toda vez que del informe de secretaría se deducía que el mismo estaba incompleto. Así las cosas, inició con la reconstrucción de las diligencias instando a las partes que manifestaran su intención de reconstruirlo toda vez, que el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil dispone que sean ellas, quienes lo soliciten a pesar de que las partes no se interesaron, adujo que se esforzó para ubicarlos sin resultado positivo y por ello fijó fecha para el 24 de noviembre de 201019 efectos de llevar a cabo audiencia de reconstrucción, la cual resultó fallida por falta de asistencia de las partes20. .- Posteriormente, las partes se hicieron presentes y solicitaron fijación de fecha para la realización de la audiencia de reconstrucción, aunque con posterioridad en memorial del 13 de abril de 201121, fue solicitado el aplazamiento por tanto, la Magistrada sustanciadora hoy investigada, “por “última vez” dispuso nueva fecha, quedando para el 5 de mayo de 201122; dicha audiencia fue declarada fallida23 en atención a la no comparecencia de la 19 Visible a folio 342 cuaderno anexo No. 3. 20 Visible a folio 349 del cuaderno anexo No. 3. 21 Visible a folio 357 cuaderno anexo No. 3. 22 Auto visible a folio 359 cuaderno anexo No. 3.

23 Visible a folios 381 y sgts del cuaderno anexo No. 3. Funcionario Única Instancia 9 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderada del demandante. Finalmente el 19 de mayo de esa anualidad, las diligencias ingresaron al despacho para continuar con el trámite procesal, y el 27 de mayo de 201124 la Magistrada sustanciadora emitió auto interlocutorio, en el cual resolvió remitir por competencia el proceso al Consejo de Estado. .- La anterior decisión, fue objeto del recurso de reposición, motivo por el cual el 23 de junio de 201125 pasó al despacho con el recurso señalado, interpuesto por la parte demandante mismo que fue resuelto en auto del 2 de marzo de 2012 26 ; y en el que resolvió no revocar el auto calendado el 27 de mayo de

2011. De cara a las argumentaciones expuestas, es necesario por parte de esta Superioridad, verificar la producción de la magistrada investigada durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es, desde el 13 de mayo de 2010 momento en el cual le fue enviado por parte de la Secretaría Judicial de la Sección el expediente hasta el momento en el cual desató el recurso, y para ello es imperativo efectuar el análisis a la estadística27 de producción allegada al plenario durante el periodo de enero de 2010 a marzo de 2012, para concluir que en 503 días hábiles -pues se le descontaron 53 días de permiso28-, la funcionaria emitió 1.923 decisiones de fondo para obtener un promedio de 3.82 providencias diarias.

Hecho que desvirtúa un posible abandono en el actuar de la operadora judicial, pues contrario sensu lo que refulge es una copiosa actuación de su 24 Visible a folio 341 cuaderno anexo No. 3. 25 Visible a folio 400 cuaderno anexo No. 3. 26 Visible a folios 401 y sgts del cuaderno anexo No. 3. 27 Visible a folio 213 c,o. 28 Oficios visible a folios 157 a 206 c,o. Funcionario Única Instancia 10 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte, así la mora o inactividad judicial objetivamente verificada que dio lugar al inicio de la presente actuación, según el análisis estadístico que viene de realizarse, no obedeció a que la disciplinable hubiere asumido una actitud negligente o desidiosa, sino que sus esfuerzos se vieron superados por circunstancias exógenas, para lo cual debe resaltarse que el proceso de reparación directa fue diligentemente reconstruido por la investigada, desde el momento en que lo tuvo en su despacho. Aunado a ello, como se dijo en precedencia la funcionaria ejerció una copiosa actuación para impulsar el asunto sometido a su consideración, hasta que finalmente emitió el auto ordenando remitir por competencia el proceso al Consejo de Estado29, decisión que fue recurrida por la parte demandante y en proveído del 2 de marzo de 2012 no accedió a revocar el auto y ordenó el envío inmediato al Consejo de Estado. De contera emerge, que la funcionaria judicial desde

ningún punto de vista incumplió el deber funcional que le asiste. Así las cosas, la conducta desplegada por la doctora GARCÍA DE CARVAJALINO aparentemente omisiva, se encuentra justificada en los términos del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; de la mencionada Ley, tal y como se reseñó en el decurso de estas consideraciones, sin evidenciarse vulneración a su deber funcional y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria, consecuencialmente es pertinente decretar la terminación y el archivo de las diligencias en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que 29 Decisión proferida el 27 de mayo de 2011. Funcionario Única Instancia 11 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos, conforme las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Funcionario Única Instancia 12 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Funcionario Única Instancia 13 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia 14 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Funcionario Única Instancia 15 Radicación 110010102000201201877 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...