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CSDJ - F11001010200020120187800ADJUNTA20121116090358-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120187800ADJUNTA20121116090358-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201878 00

Registro: 07-11-2012

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 097 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALES

contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,1 la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que por medio de sentencia se declare: “PRIMERA: Que es parcialmente nula la Resolución No. 017069 del 26 de mayo de 2011 proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales , mediante la cual CONCEDIO una pensión de vejez a favor de la demandante señora MARÌA EUGENIA RIVERA CANIZALES conforme con el

régimen pensional previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desconociendo el decreto 546 de 1971.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 03455 del 17 de agosto de 2011 proferida por la Gerente de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual resolvió un recurso de apelación contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla, por considerar que hubo un traslado a un fondo privado y no contaba con 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994.

TERCERA: Que está agotada la vía gubernativa a partir del día 13 de octubre de 2011, fecha para la cual quedó notificada la Resolución No. 03455 del 17 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A.y ley 446 de 1998.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital deberá reliquidar y

1 Demanda admitida el 5 de marzo de 2012, folio 280 C. No. 1. pagar una pensión mensual de jubilación a favor de la demandante señora María Eugenia Rivera Canizales conforme con el régimen pensional contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y sus normas reglamentarias, equivalente al 75% de la Asignación más elevada del último año de servicio que comprende el sueldo básico, los ingresos fijos mensuales y las doceavas partes o proporciones de todos los demás

factores salariales de dicho año, a partir del 4 de febrero de dos mil doce fecha de retiro del retiro definitivo del servicio oficial.

QUINTA: Que se reconozca y pague los reajustes anuales, las diferencias causadas y los gravámenes completos, al momento que efectivamente se realice el pago de lo adeudado.” Manifiesta el demandante, que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República del 1 de septiembre de 1975 al 5 de mayo de 1983, es decir 7 años, 8 meses y 5 días. En la Rama Judicial del 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 es decir 17 años, 5 meses y 16 días, para un gran total de 25 años, 1 mes y 21 días de servicios.

Adujo que la señora Rivera Canizalez estuvo afiliada en pensiones a CAJANAL durante el tiempo que prestó sus servicios a la Contraloría General de la Nación y en COLFONDOS del 15 de julio de 1994 al 30 de septiembre de 2009 y al Seguro Social del 1 de octubre de 2009 cuando prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio a partir del 4 de febrero de 2012. Indicó que la demandante nació el día 13 de febrero de 1952 contando con 50 años el 13 de febrero de 2002 y para el 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad y más de 58 años y más de 24 años de servicios prestados para la fecha de la sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales por medio de la resolución No. 017069 del 26 de mayo de 2011 concedió pensión de Vejez a la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALEZ en cuantía mensual de $881.409 la cual quedó en suspenso hasta la demostración del retiro definitivo del sector oficial, concediendo el recurso de apelación. Posteriormente fue resuelto el referido recurso confirmando la decisión de primera instancia, con el argumento de no tener los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien estando el proceso para dictar sentencia, mediante providencia del 9 de julio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 5 de marzo de 2012 por medio del cual se admitió la demanda, ordenando la remisión por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, aduciendo: “…se tiene entonces que la Ley 712 de 2001 asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral…en virtud de esta norma, la regla general es que la jurisdicción ordinaria Laboral tiene competencia para conocer las controversias relativas a la seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, así entonces es dable dilucidar que quienes se hallen gobernados por el régimen de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 (Art. 270) y el régimen de

transición (art. 36) serán de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa… Conforme a lo expuesto se observa conforme al material probatorio aportado al plenario, que la demandante laboró para la Contraloría General de la República desde el 1 de septiembre de 1975 al 5 de agosto de 1983 como Secretaría grado 10º , encontrándose en este momento afiliada al régimen de prima media, posteriormente y con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994 hasta el 4 de febrero de 2012. Igualmente se encuentra demostrada que la parte actora desde el 9 de agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que se mantuvo hasta el 15 de junio de 2010, cuando se trasladó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, momento desde el cual se efectuó el traslado total de los valores cotizados al ISS… Así entonces es evidente concluir que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión no puede ser estudiada a la luz de la normatividad anterior a ella y por ende conforme a la jurisprudencia estudiada relacionada con la competencia para fallar de fondo al presente proceso, pues su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” (fls 303 a 314 co.). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 2 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del

asunto, y propuso conflicto negativo de competencia, manifestando: “Observa el Despacho que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare parcialmente nula la resolución No. 017069 del veintiséis (26) de mayo de 2011, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual concedió pensión de vejez a favor de la accionante MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALEZ, conforme a lo normado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, argumentando que se desconoció el Decreto 546 de 1971, por ostentar la demandante la calidad de empleado público…motivo por el cual, el despacho considera que carece de competencia para continuar conociendo del presente proceso, como quiera que la jurisdicción a que le compete su discernimiento es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Es por todo lo anterior, que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en su condición de empleado público que ostentó al momento del reconocimiento de la prestación económica, que este despacho carece de competencia…” (fls 318 a 319 c.o). Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALES contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALES contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., para que por medio de sentencia se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 017069 del 26 de mayo de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual CONCEDIO una pensión de vejez a favor de la demandante señora MARÌA EUGENIA RIVERA CANIZALES conforme con el régimen pensional previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desconociendo el decreto 546 de 1971, así como la nulidad de la resolución No. 03455 del 17 de agosto de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución y solicitando como consecuencia de lo anterior que el Instituto de Seguros Sociales reliquide y pagué la pensión mensual de jubilación a favor de la demandante señora María Eugenia Rivera Canizales conforme con el régimen pensional contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y sus normas reglamentarias,

equivalente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicio que comprende el sueldo básico. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALES contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. – SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, a fin de obtener la reliquidación de la pensión, conforme con el régimen pensional contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y sus normas reglamentarias, equivalente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicio que comprende el sueldo básico, los ingresos fijos mensuales y las doceavas partes o proporciones de todos los demás factores salariales de dicho año, a partir del 4 de febrero de dos mil doce fecha de retiro del retiro definitivo del servicio oficial. Como punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que a la señora RIVERA CANIZALES, no le fue reconocida la pensión de jubilación con apego al régimen de transición, como dispuso la entidad demandada en la Resolución No. 017069 del 26 de mayo de 2011; por otro lado el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su

artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados,

si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negrilla de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas bajo el amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario.

Así pues, a la señora MARÍA EUGENIA RIVERA CANIZALES, le fue reconocida el estatus del Régimen de Transición, pero condicionada por la entidad demandada, tras haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 36 del la Ley 100 de 1993, siendo éstos los siguientes: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de

Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas declaradas inexequibles). De otra parte, vemos que la señora MARÌA EUGENIA RIVERA

CANIZALES, laboró para la Contraloría General de la República del 1 de septiembre de 1975 al 5 de mayo de 1983 y en la Rama Judicial del 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, para un gran total de 25 años, 1 mes y 21 días de servicios. En este orden de ideas, establecida la calidad de empleado público2 que ostentó la señora RIVERA CANIZALES, durante el tiempo en que laboró para la entidades mencionadas, y el régimen de transición bajo el cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, establecido el mismo en las normas de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Superioridad dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa, en cabeza del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Juzgado Dieciocho

Administrativo de Descongestión de Bogotá, para que continúe conociendo del mismo, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Laboral, para lo de su información. 2 Manifiesta el ISS mediante Resolución No Resolución No. 3014 del 31 de mayo de 2005, folio 8 C. No. 2.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Continúan Firmas…………………

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial mcrp

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