🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120188000ADJUNTA20121212154916-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120188000ADJUNTA20121212154916-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Aprobado según Acta N° 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, en contra de los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca. ANTECEDENTES El señor ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO formuló queja disciplinaria en contra de los prenombrados servidores judiciales, por el fallo del 24 de julio de 2012, proferido en el grado jurisdiccional de consulta, frente a la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, de fecha 27 de junio de la misma anualidad, dentro del incidente de Desacato, promovido por el quejoso contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. 1.-Señaló el quejoso que el 19 de octubre de 2010, presentó solicitud de pensión de vejez, ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, Buen Futuro

Patrimonio Autónomo, anexando los documentos idóneos y considerando que cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 546 de 1971, encontrándose inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con 15 años de servicio y 40 años de edad. Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia 2.- Refirió que laboró al servicio de la Rama Judicial por 4230 días y con la empresa privada 3375, para un total de 7605 días, tiempo en el cual se encontraba afiliado al ISS, que cuenta con 55 años de edad y 7200 días de tiempo laborado. 3.- Informó que mediante Resolución 45745-2010 del 4 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, le denegó la pensión de vejez, argumentando que no se podía computar el tiempo laborado en empresa privada con el de una entidad pública. Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, profiriéndose la Resolución PAP 05661 del 9 de junio de 2011, en el mismo sentido y argumentando que por ser un régimen especial reconocido para los empleados oficiales, no era viable la mezcla de los tiempos. 5.- Manifestó que ante la trasgresión flagrante de los derechos fundamentales por

parte de CAJANAL, presentó Acción de Tutela, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, protegió los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA DIGINIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DEBIDO PROCESO, acto jurídico debidamente notificado y ejecutoriado. 6.- Refirió que ante la omisión de CAJANAL en dar cumplimiento al fallo de Tutela, propuso INCIDENTE DE DESACATO, el cual fue aceptado y tramitado de acuerdo al artículo 137 del C. de P.C. El ente accionado dio respuesta en forma extemporánea a través del oficio No. UGT-2012-62530 del 18 de mayo de 2012, donde se infiere que se tenga como hecho superado, produciendo la Resolución No. UGM 041008 del 30 de marzo de 2012, denegando una vez más el reconocimiento de la Pensión de Vejez, bajo el mismo argumento. Adujo no haber sido notificado de esta decisión. 7.- Informó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Tunja, resolvió el Incidente el 27 de junio de 2012, imponiendo Sanción de tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales, al doctor JAIRO DE JESÚS ARIAS, Gerente General de CAJANAL. Página 3 de 8 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia En el mismo escrito de la queja, se indicó que “La Sala de Decisión en comento arguye tener como UN HECHO SUPERADO por que así lo había referido CAJANAL, no se tuvo en cuenta lo significado ni por el Juzgado ni por el accionante, de manera temeraria, arrogante y trasgrediendo a todas luces el DEBIDO PROCESO, procedieron de conformidad, sin haber tenido en cuenta que el presunto acto Administrativo, si es que se puede llamar así, por que yo lo tendría como un HECHO INCUO, y esto lo sabían los Magistrados antes mencionados, a mi junicio y de manera inequívoca podría significar que los personajes a los cuales me vengo refiriendo indudablemente están inmerso en una conducta PUNIBLE, que no podía ser otra que un hecho hecho de PREVARICATO...” (Sic para lo trascrito) Como anexo de la queja allegó copia de la sentencia aquí cuestionada, copia del fallo de tutela, copia de la providencia del incidente de desacato, copia de denuncia penal presentada en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y copia de la contestación de tutela por parte de CAJANAL. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la decisión adoptada frente a Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia la consulta del Incidente de Desacato resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, de fecha 27 de junio de 2012, por el incumplimiento del fallo de tutela que amparó las pretensiones del tutelante de fecha 16 de septiembre de 2011, de ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO contra LA CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, donde se sancionó a la accionada, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, donde revocaron la providencia y en su lugar ABSOLVIERON de la sanción impuesta al señor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, en su condición de Gerente General de entidad accionada. Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad del señor ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, radica precisamente en que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, en la medida en que dicha sentencia, en sentir del noticiante, no se tuvo en cuenta la extemporaneidad e indebida notificación del presunto Acto Administrativo producido por CAJANAL, en respuesta al Incidente de Desacato, trasgrediendo con ello el Debido Proceso, estimando que los Magistrados integrantes de la Sala incurrieron en conducta punible, concretamente en Prevaricato, de acuerdo con la Ley 734 de 2002. Sin embargo, de una cuidadosa lectura de la providencia incorporada como anexo de la queja disciplinaria contra los prenombrados Magistrados, permite concluir lo siguiente: En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia del 27 de junio de 20121 declaró que el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, había incurrido en DESACATO, al no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido el 16 de septiembre de 2011, dentro

de la acción de tutela propuesta por el señor ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, en el cual “[s]e ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó a esa entidad, que dentro del término de las 48 horas siguientes a su notificación procediera inaplicar las Resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, para que en su lugar definiera mediante un nuevo acto administrativo el derecho prestacional que reclama el tutelante, teniendo en cuenta para ello, todo el tiempo aportado en pensión a través de su historia laboral”, 1 Folios del 24 al 31 c.o. Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia imponiendo como sanción tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la entidad representada por su Gerente General. Corrido el trasladado de rigor a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN2, ésta procede a informar que mediante Resolución No. UGM041008 del 30 de marzo de 20121, se definió el derecho prestacional del actor, cumpliendo de ésta manera con la orden tutelar, aun cuando fuere resuelto de manera desfavorable a los intereses del peticionario. Una vez proferida la providencia sancionatoria, la accionada reitera que dio cabal cumplimiento al fallo

de tutela dentro de la Resolución antes señalada. Por disposición legal y de conformidad con el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1996, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los querellados, entra a resolver la consulta de la providencia referida y con proveído adiado el 24 julio de 2012, revoca la decisión adoptada por el Juzgado sexto Civil del Circuito de Popayán y en su lugar, dispone ABSOLVER al señor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS en su condición de Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, de la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos: “Luego de hacer un análisis al tema medular, consideró la Sala que la providencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, sólo se limitó a ordenar a la entidad accionada inaplicar las Resoluciones No. PAR 042308 de 4 de marzo de 2011 y PAP 056661 del 9 de junio de 2011, que le negaron el reconocimiento pensional y definir mediante un nuevo acto administrativo el derecho prestacional que reclama el actor, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, acto que ya fue proferido por la entidad accionada, con el que si bien niega el reconocimiento pensional, se incluye en el cálculo de la totalidad de las semanas cotizadas, aquellas que lo fueron a través del sector privado, no evidenciándose entonces en manera alguna el incumplimiento que se le endilga a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

EN LIQUIDACIÓN, cuando de manera puntual dio cumplimiento a la orden de amparo”. Pero, adicionalmente, y para mayor abundamiento, concluyó la Sala integrada por los magistrados querellados, haciendo las siguientes precisiones: 2 Folios del 43 al 49 c.o. Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia “En conclusión, fuera de que no se encuentra acreditado el incumplimiento eminentemente objetivo de la orden de tutela, mucho menos puede decirse que esta demostrado el subjetivo de la conducta desplegada por la entidad obligada, toda vez que claramente del contenido del art. 52 citado se establece que además de demostrarse el incumplimiento materia de la orden de tutela, se requiere acreditar que voluntaria y conscientemente, el demandado ha querido sustraerse al cumplimiento de dicha orden, o pudiendo ejecutarla, esto es, que exista negligencia comprobada de no acatar la orden de protección constitucional, sin que pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho de incumplimiento, encontrándose entonces que en el presente asunto ni siquiera se puede hablar de incumplimiento” Por tanto, aunque comprensible la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la Sala integrada por los magistrados querellados, no puede decirse que ella constituya un abierto e irracional desacato de las normas legales

pertinentes o de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas en discusión, pues a la luz del material probatorio obrante en la foliatura y teniendo en cuenta razonamientos serios, ponderados y coherentes, la decisión judicial aquí cuestionada hizo el pronunciamiento que estimó pertinente, en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por el señor ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, resultan desde la óptica del derecho disciplinario irrelevantes. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19933, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 7 de 8 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que tuvieron a su cargo el conocimiento en grado de consulta, de la decisión del Incidente de Desacato, dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de tutela radicado N° 201100261-00, de ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, en la forma que acaba de indicarse, como quiera que la querella se refiere a hechos que a la luz de las consideraciones anteriores resultan disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en

el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, en contra de los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por referirse el escrito a hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias. Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201880 00 / 2452 F Referencia: Funcionarios Única Instancia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los términos del artículo 103

de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...