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CSDJ - F11001010200020120188101ADJUNTA20121205190937-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120188101ADJUNTA20121205190937-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación N° 110010102000201201881 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta N° de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el togado FERNANDO CALERO ACEVEDO, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el pasado 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se decidió declarar improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante escrito contentivo de acción de tutela radicado del 21 de agosto de 2012, el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, accionó en contra de la 1 Con ponencia del Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES quien conformó Sala con el Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al haber confirmado el pasado 12 de julio de 20122 la decisión proferida el 29 de julio de 2011 por el Seccional del Tolima, por medio de la cual se le

sanciono por el termino de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto consideró el tutelante que se aplicó de manera equivocada la dosimetría de la sanción a él impuesta, pues en su sentir, no partió del mínimo como ordena la Ley, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del proceso, como la ausencia de antecedentes de en sus treinta y “pico” de años de ejercer la profesión, por ende no se tuvo en cuenta los criterios de objetividad, graduación y de proporcionalidad al momento de emitirse decisión e su contra. - Efectuado el reparto le correspondió el asunto al Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien por auto del 22 de agosto de 2012, resolvió remitir por competencia el presente tramite tutelar, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. - Correspondiéndole las diligencias al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien a través de proveido del 5 de septiembre de 2012 se declaró impedido para conocer del presente amparo constitucional considerando que fue ponente de la decisión que se pretende dejar sin efecto. - Mediante interlocutorio del 12 de septiembre de 2012, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, decidió aceptar el impedimento manifestado por el doctor GUARNIZO NIETO y se ordenó que una vez cumplido los tramites pertinentes regresara al despacho para la continuación del tramite. 2 Con ponencia del Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA quien hizo Sala Dual con la doctora MARÍA CONSTANZA

RIVERA PEÑA.

  • Por medio de auto del 13 de septiembre de 2012, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, admitió la acción de tutela ordenando conformar el contradictorio. - El 20 de septiembre de 2012, se dispuso dictar sentencia dentro del trámite de la presente acción de tutela, declarándose la improcedencia del amparo deprecado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Intervenciones de las autoridades accionadas - El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, ponente de la providencia del pasado 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 20123, dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestando que la decisión adoptada por la Sala Dual atendió a los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias, garantizando los derechos constitucionales que tienen las partes, no estándole permitido al actor mediante el mecanismo constitucional, replantear todos y cada uno de los temas ventilados al interior del proceso disciplinario, anteponiendo su personal criterio de interpretación. Asimismo adujo, que la acción de tutela no es el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la Jurisprudencia Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 3 Folios 58-61 c.o. P.I. 2591 de 1991, consagrando una única excepción, que se configure una vía

de hecho, situación que no se avizora en el presente caso. Igualmente reseñó, que el tutelante hizo uso de los recursos que le otorga la Ley con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, sin que sea factible ventilar en sede de tutela argumentos defensivos que ya fueron expuestos en el recurso de alzada, ni mucho menos situaciones que ya fueron analizadas en su momento. Añadió, que la sanción impuesta al disciplinado aquí accionante, se encuentra encuadrada de manera clara y precisa dentro de los parámetros legales consagrados en el ordenamiento jurídico. - El doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, por escrito del 14 de septiembre de la presente anualidad, manifestó que se daba por notificado de las presentes diligencias. PRUEBAS En la presente acción de tutela obra copia de lo actuado dentro del proceso disciplinario de abogados con radicado No 201000093 en la segunda instancia, así como lo actuado dentro de la presente acción de tutela en primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar improcedente el presente amparo constitucional teniendo en cuenta que:

1. No se cumplen con los requisitos generales ni especiales, señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar tramite de manera excepcional a la a la tutela en contra de providencias judiciales, pues no se acreditó la existencia de una situación de importancia constitucional que deba

ser estudiada dentro de la presenta acción de tutela, ni tampoco que se observe irregularidad alguna que hubiera afectado la decisión que ahora se cuestiona, ni afectación alguna. El seccional de Instancia, concluyo que en el tramite dado al proceso disciplinario No 201000093, no se advierte ningún defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. LA IMPUGNACIÓN DE FALLO a través de escrito contentivo de apelación radicado el 28 de septiembre de 2012, el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, critica el que haya sido el Seccional de Instancia quien conociera de la tutela en contra de su superior, pues consideró que se le violó el derecho a la libre escogencia del juez constitucional, de la misma forma sentó su disenso sobre la sentencia de primera instancia, en cuanto aseguró, que la dosimetría realizada a la conducta imputada y posteriormente merecedora de reproche disciplinario, debió haberse basado sobre el mínimo que impone la Ley, pues consideró que su actuar como máximo hubiese dado como sanción una censura, mas no una suspensión, ya que él carece de antecedentes disciplinarios durante mas de 35 años de ejercer la profesión. Asimismo mencionó que el término desatinado no es obsceno ni ofensivo y obedece al Animus Narrandi, que como litigante tenia que exponer la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, y además que dicha palabra se plasmó en un documento privado inter partes, que es el memorial

libreto de sustentación de la apelación, igualmente adujo que el fallador no tuvo en cuenta su derecho a la libre expresión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación de la presente acción de tutela. Previo a resolver el asunto de fondo se considera pertinente aclararle al accionante que si bien es cierto se debe respetar la libre escogencia del juez disciplinario, también lo es que el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000, consagra que: “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (...)” (Negrilla es nuestra).

Por lo expuesto es necesario que la acción de tutela interpuestas en esta ocasión sea conocida en primera instancia por un Seccional esto en pro de

salvaguardar el principio de la doble instancia, el cual se vería truncado si esta Sala de antemano conociera en única instancia el presente amparo tutelar., igualmente el tramite de la presente acción se apegó a lo ordenado por el decreto 2591 de 1991, así coma a la Ley 1382 de 2000 Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procesos que tuvieren una consagración en normas procesales especiales, salvo que se incurra en una vía de hecho, figura reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento, cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, en los casos expresamente consagrados. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la Acción de Tutela “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de

que trata el artículo 2° de esta ley”, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementario, acumulativo ni alternativo; tampoco es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que

pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. La Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo,

e. Error inducido, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Al respecto debe manifestarse que en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que está de por medio derechos fundamentales como el debido proceso. Los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados, pues se trata de un proceso disciplinario cuya primera instancia, declaró su responsabilidad y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, conociendo en segunda instancia esta Corporación confirmando la sentencia recurrida. De igual manera se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por la última instancia data del 12 de julio de 2012, y la tutela se presentó el 21 de agosto del año en curso, deduciéndose, que el tiempo transcurrido entre la última decisión y la presente acción, fue aproximadamente de 2 meses, término que dentro de un concepto de razonabilidad, encaja dentro de lo manifestado por la jurisprudencia en lo relativo a éste principio, igualmente la tutelante no cuenta con otro medio judicial para pretender hacer valer sus argumentos. Tampoco desconoce la Sala que independientemente de que se compartan o no los argumentos del actor, éste ha identificado razonablemente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro, que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, por lo que se consolidan los parámetros generales de procedencia de la acción de tutela

plasmados dentro de la sentencia C-590 de 2005. Agotado entonces el estudio de las causales de procedencia en forma general, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales de procedibilidad, con énfasis en los defectos fácticos y procedimentales por cuanto aseveró el accionante, que se le llevó a cabo un proceso disciplinario de abogados imponiéndole una sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, violentándosele el debido proceso. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si en el proceso disciplinario con radicado No 730011102000201000093 01, conocido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en segunda por esta Corporación, se le vulneraron o no derechos fundamentales al doctor

FERNANDO CALERO ACEVEDO.

El tutelante sintetizó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido, de que no se analizo en debida forma la dosimetría de la sanción a él impuesta, pues considera que se debió haber partido del mínimo y que su conducta hubiese dado como máximo a una sanción de censura más no de suspensión en el ejercicio de la profesión. Del elemento material probatorio se tiene que se inició proceso disciplinario en contra del doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO por compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda por cuanto: (…) REVISADO el escrito de apelación se evidencia que el mismo de manera reiterativa se indica que el titular del despacho actuó de manera deliberada y mal

intencionada, términos estos que no solo rayan con lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 71 C.P.C sino que además ponen en tela de juicio la imparcialidad del fallador y la recta administración de justicia; (…) Aunado a lo anterior, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con radicado No 730011102000201200093 01, donde se profirió el 29 de julio de 2011, fallo sancionatorio correspondiente a 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta prevista en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada por el disciplinado aquí tutelante, correspondiéndole por reparto las diligencias al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4, quien profirió sentencia el 12 de julio del presente año; en virtud a ello decidió confirmar la decisión de primera instancia, motivo por el cual el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO interpuso el presente amparo constitucional con el fin de que se revise la decisión de segunda instancia pues considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber confirmado el proveido emitido por el Seccional del Tolima. Solución del caso en estudio El tutelante en su escrito ha manifestado reiteradamente su inconformidad con la dosimetría de la sanción pues considera que se debió haber partido del mínimo y que su conducta daba máximo para sanción de censura, así como que, los términos que dieron origen a la iniciación del proceso

disciplinario en su contra, no fueron soeces ni vulgares y obedecen al Animus Narrandi. Sobre el primer aspecto, esta Sala de antemano señala que este argumento no está llamado a prosperar, en cuanto a que, en la sentencia proferida el 4 Quien conformo Sala Dual con la Doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA pasado 12 de julio de 2012 por esta Sala, se dedicó un acápite especial para la sanción, en el cual, después de un análisis efectuado al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se arribó a la siguiente consideración: “Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa, falta que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la mismas, pues de manera desatinada se orientó a lanzar frases injuriosas e irrespetuosas en contra del funcionario judicial que ordenó la compulsa. Sin esfuerzo es evidente que la sanción también es adecuada, pues los elementos de juicio probatorio que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y muchos menos justificados, valoración suficiente para que esta colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta en el caso sub exámine” Por lo expuesto es notorio, que el Juez Disciplinario abarcó el elemento material probatorio, analizó los criterios de graduación de la sanción y en efecto, arrimó a la conclusión de confirmar la sanción impuesta en la primera

instancia, es decir argumentó de manera solida el motivo y la razón por la que se decidió confirmar la sanción impuesta por el Seccional del Tolima. Pues es evidente, que la decisión fue el producto de un juicioso estudio tanto de las situaciones fácticas y jurídicas, en virtud a ello se llegaron a las siguientes conclusiones primero, a la certeza de que la conducta del togado FERNANDO CALERO ACEVEDO era constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto “evidencia esta Sala Dual Sexta de Decisión que el profesional investigado lanzó injurias en contra del funcionario judicial, con ello encontrándose probado el aspecto objetivo” segundo se arribó a la conclusión de que no existía justificación alguna para su conducta, tercero que era merecedor de sanción disciplinaria, por ende se dijo “la experiencia del profesional investigado, debió advertirle que ese proceder rayaba con la ética que debe caracterizar a los profesionales del derecho, además, de conocer las normas sustanciales y procesales, situación que simplemente desconoció, con su actuar contrario a derecho, encontrándose su conducta reprochable probadas en los escritos de apelación de fechas 9 y 16 de diciembre de 2009 ” y por ultimo, se decidió confirmar la sanción impuesta por el Seccional del Tolima, teniendo como punto de partida que: “ Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso ético …. habrá de confirmar la responsabilidad ética establecida por el a quo en contra del abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, aquí investigado, pues la falta endilgada no se encuentra desvirtuada y mucho menos justificada”

Después de la lectura anterior, se concluye que contrario a lo que piensa el tutelante, la decisión no fue violatoria de derecho fundamental alguno, pues al interior del proceso de abogado 730011102000201000093 01, ya que se tomaron decisiones con base en las pruebas obrantes en el mismo, igualmente el proceso disciplinario de abogado está regulado por la ley 1123 de 2007, la cual trae un procedimiento oral, y establecidas unas etapas siendo dentro de las audiencias o en las oportunidades idóneas señaladas para sustentar los argumentos que se pretenden hacer valer en estricto cumplimiento del principio de preclusividad de las actuaciones, las cuales se cumplieron a cabalidad por parte del fallador de instancia, igualmente se escuchó en versión libre al tutelante en dos oportunidades, se decretaron las pruebas por él solicitadas y se le corrió traslado para que expusiera sus alegatos de conclusión. El segundo argumento desbrozado por el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, afirmó que el término desatinado no es obsceno ni ofensivo y obedece al Animus Narrandi, que como litigante tenia que exponer la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, y además que dicha palabra se plasmó en un documento privado inter partes que es el memorial libreto de sustentación de la apelación, igualmente adujo que el fallador no tuvo en cuenta su derecho a la libre expresión. En lo que respecta a este argumento tampoco está llamado a prosperar, ya que esta situación fue invocada como medio de defensa en el sustento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Seccional del Tolima, pues señaló:

“En cuanto al tema que nos ocupa, he consultado autores y tratadistas al respecto, encontrando que estos exigen que en las palabras exista EL ANIMUS INJURIANDI ósea que esas palabras sean soeces, vulgares o groseras, para que puedan catalogarse como dentro de lo previsto en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, (…).” Y sobre dicho argumento esta Sala respondió: “ las frases utilizadas por el profesional del derecho, evidencias que el funcionario judicial no despertaba para él, respeto, ni profesional ni por su calidad; así las cosas, considera esta Sala Dual Sexta de Decisión, que el disciplinable debió sustentar su recurso con argumentos facticos y jurídicos, y no haber lanzado tales aseveraciones en contra del servidor judicial, atentando contra su buen nombre y honor del servidor publico… lanzó frases injuriosas contra el servidor judicial, de lo cual no queda la menor duda, pese a que como advirtió el disciplinado, únicamente eran narrativas y defensivas, cuando de la lectura de los memoriales fundamento de este proceso disciplinario, fácilmente se advierte el animo injurioso del letrado…” Es evidente que este argumento ya fue estudiado en su momento por esta Sala al interior del proceso 73001110200201000093 01 seguido en contra del tutelante, por ende teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio para proteger y defender los derechos fundamentales mas no para revivir cuestiones que ya fueron debatidas al interior del respectivo proceso. Asimismo, vale la pena resaltar que el termino desatinado no fue el único utilizado por el tutelante para referirse al Juez Laboral del Circuito de HondaTolima, ya que uso palabras y frases como: “ante la contra evidencia total del fallo… pues se denota que se contraría por el juzgados, todas las normatividades legales y doctrinales vigentes… además de incurrir el a quo en la flagrante vía de hecho por defecto sustantivo.5” Por lo expuesto en precedencia este argumento no está llamado a prosperar, tanto que, no es deber del juez constitucional juzgar las decisiones tomadas por los jueces al interior de cada proceso6, pues esto seria atentar contra el principio de la autonomía judicial consagrado artículo 5 de la Ley 270 de 1996, según el cual reza: “AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Como se puede concluir de lo anterior, es imprescindible para los funcionarios que administran justicia, gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, contrario a ello seria que el Juez constitucional invadiera el campo de la autonomía al dejar sin efecto decisiones que se han emito conforme a derecho como en el caso de marras, donde no se observa ninguna vía de hecho que pueda invalidar alguna actuación. En lo referente, a que el Juez Disciplinario de Segunda Instancia no tuvo en cuenta la importancia del derecho a la libre expresión, olvida el tutelante que 5 Folio 32 del cuaderno de copias de lo actuado dentro del radicado No 730011102000201000093..

6 Salvo manifiesta vulneración de los derechos fundamentales, situación como ha venido explicándose, no se avizora en el caso sub examine. el Magistrado no se pronuncio al respecto, teniendo en cuenta que, este alegato no fue invocado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de julio de 2011proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por ende, el fallador no puede pronunciarse sobre lo que no presenta inconformidad o lo que no se invocó en el respectivo escrito contentivo de alzada, siendo este el motivo por el que el fallador de segunda instancia no dijo nada sobre el tema, pues dicha inconformidad no fue presentada por el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, por ende no puede pretender el tutelante que se deje sin efecto una sentencia con base en esto, pues fue su yerro no manifestar tal situación en su debido momento si la consideraba relevante. Conclusión Hecho el análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso es evidente que el proceso disciplinario de abogados No 730011102000201000093 01 se llevo a cabo con todas las ritualidades consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado hizo uso de todos los recursos que tenia a su alcance y en cuanto a la tasación de la sanción obedeció al análisis de las situaciones fácticas y jurídicas así como, el estudio del articulo 45 ibídem, en donde se concluyó que la sanción a imponer se ajustaba a los parámetros legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el entendido de que el presente amparo si es procedente. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, conforme a la parte motiva de este proveido TERCERO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………….

YIRA LUCIA OLARTE

SECRETARIA JUDICIAL

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