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CSDJ - F11001010200020120188300ADJUNTA20120920144136-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120188300ADJUNTA20120920144136-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201883 00 Discutido y aprobado en sala No. 80 de la misma fecha.

REF. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA - HAY

PRESO. VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones que ha surgido entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÀN – CAUCA y el GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA QUINTANA (POPAYÁN), dentro del proceso penal seguido en contra del indígena EINAR LAME OCORO , por el delito de Homicidio.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De conformidad con el escrito de acusación del 4 de junio de 2012 presentado por el Fiscal 01 002 Delegado de Popayán- (Cauca) ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, se informó que el 8 de abril de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la vereda “Las guacas” de la ciudad de Popayán, luego de que miembros de la Policía Nacional se hicieran presentes en el mencionado sector tras conocer a través de la central de radio que se había suscitado una pelea entre varias personas de la localidad con cuchillos, machetes, palos y piedras, entre

ellas, el señor EINAR LAME OCORO, quien en la riña desenfundo un arma blanca en contra de la humanidad de JAIME ALONSO MARIACO, quién fue trasladado al Hospital y posteriormente falleció. En el lugar de los hechos fue capturado EINAR LAME OCORO y puesto a disposición de la autoridad competente, declarándose por el Juez de Control de Garantías la legalidad de su captura e imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, luego de avalar la formulación de acusación en su contra como presunto autor penalmente Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la conducta punible de HOMICIDIO descrita en el artículo 103 del Código Penal, cargo al cual LAME OCORO no se allanó, encontrándose asistido por defensor.

2. El 18 de julio de 2012, en Audiencia Preparatoria celebrada en el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN-CAUCA, el señor ALBERTO SANCHÉZ, obrando en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE QUINTANA, solicitó se le remitiera el proceso seguido en contra del imputado antes citado, alegando que tanto éste como la víctima son comuneros pertenecientes al Resguardo indígena que representa, para que el Honorable Cabildo Indígena de Quintana, máxima autoridad para la investigación y juzgamiento de acuerdo a los usos y costumbres, adelanten el respectivo juicio según su reglamentación.

Como fundamento de tal petición, afirmó el Gobernador Indígena, que los hechos ocurrieron dentro del Resguardo Indígena y los implicados son miembros activos de tal comunidad.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán – Cauca, previo a resolver la solicitud del Gobernador Indígena, efectuó las siguientes consideraciones: En primer lugar, aseguró que el enjuiciado nunca había esgrimido su condición de indígena y además no se habían manifestado las causales de incompetencia en la Audiencia de Formulación de Acusación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P.

En segundo lugar, afirmó que si bien es cierto el Gobernador del Resguardo Indígena pluricitado había anexado con su solicitud las certificaciones de que JAIME ALONSO MARIACO PUYO y EINAR LAME OCORO, eran indígenas y comuneros de dicho Resguardo, no existía prueba expedida por la autoridad competente que hiciera constar que ese Cabildo existe y que en el censo estuvieran inscritos los anteriormente mencionados. Por lo anterior, negó la petición del Gobernado Indígena y dispuso remitir el dossier a esta Sala, a efectos de dirimirse el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo

preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Del caso concreto Ahora, si bien es cierto la proposición de la definición de competencia no se realizó en la Audiencia de Acusación, tal y como lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el conflicto se planteó correctamente y la Sala, en su condición de “Juez investido de jurisdicción para dirimir conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones” se encuentra facultada para resolverlo, pues no existe decisión de fondo del Juez de Conocimiento, como lo es la sentencia, además en este caso se pondera el derecho a la vida como bien jurídico tutelado sobre el principio de legalidad procesal implícito en el artículo 339 ibídem. Es por lo anterior que esta Sala procederá a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN –CAUCA, y la indígena representada por el GOBERNADOR DEL CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE QUINTANA DE POPAYÁN-CAUCA, por el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor EINAR LAME

OROCO por el punible de Homicidio. Los hechos ocurrieron el día 8 de abril de 2012, en la vereda “Las guacas” de la ciudad de Popayán, Departamento de Cauca, cuando el imputado EINAR LAME OROCO se encontraban en un establecimiento de expendio de bebidas Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embriagantes junto con algunos familiares al igual que el señor JAIME ALONSO MARIACA PUYO. En un momento de la noche se inició una riña entre miembros de cada una de las familias LAME y MARIACA, en la que se enfrascaron todos los presentes y se armaron de cuchillos, machetes, palos y piedras. Al lugar de los hechos acudieron unidades de la Policía a disipar la reyerta cuando en ese momento ENIAR LAME OROCO con un cuchillo atacó a JAIME ALONSO MARIACA PUYO quién recibió una puñalada en un costado del abdomen lo cual le produjo la muerte.

Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena; al respecto se ha dicho: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro

ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos1. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las

autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la 1 T-254/94. Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son

ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas2.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión

de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas fuera de texto)3. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe seguir conociendo del proceso penal seguido contra el señor EINAR LAME OROCO como presunto miembro del Resguardo Indígena de Quintana – Cauca, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos:

“Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción 2 Ídem. 3 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”4, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: Se encuentra establecido documentalmente en las diligencias, con los certificados aportados por Gobernador del Resguardo Indígena de Quintana, que los señores EINAR LAME OROCO y JAIME ALONSO MARIACO, se encuentran inscritos en el censo indígena pertenecientes a ese Cabildo.

Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, los hechos investigados tuvieron lugar en la vereda “Las Guacas”, de lo cual no se cuenta con prueba documental alguna en el sub lite que certifique que ese lugar hace parte del Resguardo Indígena de Quintana en el Departamento del Cauca. Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, teniendo en

cuenta lo hasta aquí dicho, la Sala advierte la concurrencia de otra circunstancia que impide acceder a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena, toda vez que el acusado indígena lo es por el delito de Homicidio, que conlleva a la vulneración al derecho fundamental de la vida, el cual es de índole superior. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-349 de 1996, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó: 2.3. La interpretación del artículo 246 de la C.P. El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…) Ahora, para concretar este mínimo, es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un indígena, un negro y un indígenas, indígenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la

comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma. 4 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La distinción es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma tradición. Es éste segundo caso el que ocupará la atención de la Corte, de acuerdo con lo señalado inicialmente al plantear los problemas jurídicos que encierra la tutela.

El principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. A juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida , la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura . Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de

derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. En efecto, el artículo cuarto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968), establece que:

1. En situaciones excepcionales (...) los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto (...)

2. La situación precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6 [derecho a la vida], 7 [prohibición de la tortura], 8 (párrafos 1 y 2) [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre] (...) (…) Estas restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, según lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las

penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional. “ Entonces, en el presente asunto, aunque de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el acusado pertenece a una comunidad indígena, el sujeto pasivo de la acción también lo era, y los hechos ocurrieron presuntamente dentro del territorio perteneciente al Resguardo Indígena, lo cierto es que el delito presuntamente Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometido por el acusado, es el de Homicidio, es decir, el bien jurídico protegido es nada menos que el de la vida, derecho fundamental de superior jerarquía, y respecto del cual existe un verdadero consenso intercultural, por lo cual, estando frente a un delito en el que se involucra un valor constitucional Superior, sin lugar a dudas de la acción penal debe conocer la Jurisdicción Ordinaria Penal.

De tal modo que como los comportamientos juzgados rebasan los linderos propios los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena, y trascienden a la afectación de los intereses predominantes para la población nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos que vienen de señalarse, se dirimirá el conflicto, como antes se dijo, adscribiendo el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza en el sub lite, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán –

Cauca. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de PopayánCauca, con funciones de conocimiento, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial y comuníquese lo decidido al Gobernador del Resguardo Indígena de Quintana (Popayán).

NOTIFÌQUESE y CÙMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Conflicto Penal Indígena Radicación 110010102000201201883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ÁREVALO Secretaria Judicial ad hoc

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