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CSDJ - F11001010200020120188600ADJUNTA20120921085936-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120188600ADJUNTA20120921085936-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01886 00 Aprobada según Acta Nº 80 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por JAIME ZAMORA DURÁN contra JARDINES LA COLINA LTDA y el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JAIME ZAMORA DURÁN, presentó ACCIÓN POPULAR en contra de los entes jurídicos antes citados, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional. Lo anterior por cuanto

JARDINES LA COLINA LTDA, según la demanda, no cuenta con rampa o estructura a nivel con el andén peatonal “que permita el ingreso de personas con discapacidad física.” Entonces, solicitó el demandante, entre otros, se ordene “realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen plenamente el acceso físico de conformidad con la normatividad exigible para las personas con discapacidades físicas en, JARDINES LA COLINA LIMITADA, (…) con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad con limitaciones físicas.”

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga - Santander, estrado judicial que en providencia de 8 de mayo de 2009, admitió la acción popular, empero en proveído de 15 de junio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la acción de marras contra el

Municipio de Bucaramanga. A la anterior conclusión arribó aduciendo que en el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, cursaba acción popular contra el mencionado ente territorial sobre la problemática relativa a las rampas de acceso para discapacitados. (fls 105 y 106). Posteriormente en providencia de 14 de marzo de 2012, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto), a fin de asumir el conocimiento de la acción respecto del particular demandado, a saber: JARDINES LA COLINA LTDA. (fl 110). Conflicto negativo de jurisdicción

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3. Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 2 de agosto de 2012, decidió no avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo la remisión a esta Colegiatura para lo pertinente.

Fundamentó su decisión en que dentro del extremo pasivo de la acción se encontraba “una persona jurídica de derecho público como lo es el Municipio de Bucaramanga.” En virtud de lo anterior consideró que el competente para conocer el asunto era la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual citó jurisprudencia relativa al fuero de atracción. (fls 114 a 116). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA y el CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por el señor JAIME ZAMORA DURÁN contra JARDINES LA COLINA LTDA y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a fin de lograr la protección de derechos colectivos presuntamente vulnerados, según la demanda, por cuanto no cuenta con rampa o estructura a nivel con el andén peatonal “que permita el ingreso de personas con discapacidad física.”

LA SOLUCIÓN.

Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y

desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas Conflicto negativo de jurisdicción

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó a dos entidades, una de naturaleza privada y otra pública, veamos: De una parte tenemos a la sociedad denominada JARDINES LA COLINA LTDA, constituida mediante escritura pública No. 0827 de 1971 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, inscrita en Cámara de Comercio de esa misma ciudad.

De otra parte tenemos al Municipio de Bucaramanga, ente territorial cuya naturaleza pública es indiscutible. Así las cosas, lejos de ahondar en el asunto objeto de la acción popular, se colige que el eventual o presunto vulnerador del derecho colectivo, según el texto de la misma demanda, al parecer podría ser el ente privado “JARDINES LA COLINA LTDA”, por no contar con rampa o estructura a nivel con el andén peatonal “que permita el ingreso de personas con discapacidad física.” Por lo anterior y en atención a que se trata de un particular, quien además no ejerce ninguna función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues independientemente de que la acción se haya dirigido también en contra de una entidad estatal, es claro que el presunto o eventual sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado, razón por la cual al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente Conflicto negativo de jurisdicción

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción, se itera, es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor JAIME ZAMORA DURÁN contra JARDINES LA COLINA LTDA y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01886 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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