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CSDJ - F11001010200020120188700ADJUNTA20120907085339-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120188700ADJUNTA20120907085339-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201201887 00 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS VISTOS Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria Laboral de primera instancia formulada por IGNACIA BAQUERO DE HERNANDEZ contra El Instituto del Seguro Social, Vicepresidencia de PensionesSeccional de Cundinamarca y la Señora BELINDA FORERO., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como enseguida se establecerá.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La demandante arriba mencionada a través de apoderado incoaron demanda ordinaria laboral de primera instancia a fin de que se declare que la señora IGNACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su conyugue LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, (q.e.p.d) por reunir los requisitos legales. De Igual manera solicita declarar que ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ BAQUERO, (discapacitada), en su calidad de hija legítima de la demandante y el

asegurado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia en la misma cuantía de los demás hijos beneficiarios mientras subsistan para ellos las condiciones legales para seguir accediendo a la pensión alimenticia luego de la mayoría de edad.

2. Presentada la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el día 18 de abril del presente año, el Juez decidió rechazar la demanda por falta de competencia, de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y de la S. S., razona que en los procesos que se sigan contra las entidades del Sistema de Seguridad Social, Conflicto de competencias Radicación 110010102000201201887 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Consideró que no hay duda que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 461 de 1994, por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Social, y como quiera que en el expediente obra resolución No. 08079 del 9 de marzo de 2011, donde la entidad demandada, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación, permite entender que la historia laboral de la afiliada se encuentra radicada en la Ciudad de Bogotá, y, en consecuencia, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto)

por lo que al tenor de la Ley 712 de 2001, el competente era el Juez Laboral.

3. Luego de ser sometidas las diligencias a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual también en providencia del pasado dos (2) de agosto se declaró incompetente, argumentando que la acción fue remitida sin tener en cuenta que fue la misma parte demandante, conforme con la ley, la que a su elección escogió presentar la demanda en la ciudad de Girardot, por así permitirlo el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, disposición que modificó el artículo 11 del CPT y de la SS.

Conforme a lo anterior, no está de acuerdo con la decisión tomada por su homólogo, por cuanto si bien es cierto que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tiene el domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también lo es que fue la misma parte demandante quien escogió a su libre elección presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot, pues fue en dicha ciudad donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, tal y como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, y porque además la resolución que resolvió sobre la prestación reclamada fue expedida por el ISS Seccional Girardot y fue en dicha ciudad en donde las interesadas se notificaron personalmente (fl.19), por tener así mismo su domicilio en dicha ciudad, en consecuencia suscita el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Conflicto de competencias Radicación 110010102000201201887 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la Ordinaria Laboral, caso en el cual a tenor del inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 19962, el competente para desatarlo es la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por pertenecer los estrados judiciales a diferente Distrito Judicial, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REMITIR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Girardot, y Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto aquí planteado.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los Juzgados en conflicto.

1 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil . 2 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Conflicto de competencias Radicación 110010102000201201887 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Conflicto de competencias Radicación 110010102000201201887 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto de competencias Radicación 110010102000201201887 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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